CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 23001-22-14-000-2007-00171-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CARMELO ESQUIVIA GUZMÁN (Conjuez) y JORGE CADAVID JALLER (Conjuez), en la acción propuesta por MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Montería, el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Montería y la Inspección Primera (1ª) Urbana de Policía de Montería, con ocasión de la actuación de esas autoridades, en el trámite de la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de entrega del tradente al adquirente de la accionante contra GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA que cursó ante el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Montería (Radicación 01080-2005).
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó en proceso de entrega del tradente al adquirente al señor GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, y luego del trámite de rigor, obtuvo sentencia favorable fechada el 2 de febrero de 2006. 2. En firme la sentencia que ordenó la entrega, a través de la Inspección Sexta (6ª) de Policía de Montería, autoridad comisionada para ello por el Juzgado que pronunció el fallo, se adelantó la diligencia de entrega.
En esa diligencia formuló oposición quien dijo ser poseedora, la señora JUDITH REBECA GÓMEZ DURÁN. 3. La Inspección comisionada para la entrega le dio trámite a la oposición formulada, para lo cual remitió el expediente al comitente a fin de que se le imprimiera el correspondiente rito incidental. 4. El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Montería resolvió el incidente en el sentido de declararlo impróspero, y ordenó la entrega del inmueble sin atender nuevas oposiciones. 5.
El 24 de enero de 2007 la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería, comisionada esta vez para la diligencia de entrega, atendió una nueva y segunda oposición formulada por la misma sedicente poseedora, la señora JUDITH REBECA GÓMEZ DURÁN, cuya prosperidad denegó, al igual que rechazó el recurso de reposición propuesto por la opositora y concedió la apelación formulada, en el efecto suspensivo. 6.
Contra el auto que concedió la apelación ninguna de las partes propuso recurso ordinario alguno. 7. Al momento de proponerse la acción de tutela (8 de mayo de 2007), no había sido resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería. 8. La accionante acusa de violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, al cumplimiento de la sentencia y a la seguridad jurídica, las actuaciones de la Inspección Primera (1ª) Urbana de Policía de Montería (en cuanto le dio trámite a la segunda oposición y en cuanto concedió la apelación); del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (en cuanto envió el expediente al juez de segunda instancia); y del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Montería (en cuanto admitió la apelación y en cuanto lo hizo en el efecto suspensivo).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Civil Familia Laboral de Decisión, en sentencia de tutela del doce (12) de julio de dos mil siete (2007) denegó el amparo solicitado con fundamento en que la tutela no resulta procedente cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso ordinario contra la misma decisión que se impugna en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, lo impugnó, y lo sustentó con argumentos ya esgrimidos en el momento de la proposición de la queja constitucional, y adicionalmente manifestó su desazón por no haber en el fallo impugnado pronunciamiento sobre la actuación de la Inspectora Urbana Primera de Policía de Montería, “ cual fuera el origen de las demás vías de hecho procedimentales atribuidas a los restantes accionados ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La accionante ha acusado de violatorias del debido proceso y de otros derechos que ella denominó cumplimiento de la sentencia y seguridad jurídica, las providencias judiciales que dieron trámite a una segunda oposición en la diligencia de entrega -como ejecución de la sentencia dictada en un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente-, la que concedió el recurso de apelación propuesto contra esa decisión de rechazo, y la que admitió ese recurso de apelación. 3.
Bien se sabe que la regulación de la acción de tutela establece como uno de los requisitos para su procedibilidad, que el interesado haya agotado todos los recursos en la vía judicial, y como puede advertirse de la actuación que obra en el expediente de la tutela, la accionante omitió proponer el recurso de reposición que podría presentarse contra las providencias que acusa en sede de tutela.
En efecto, se abstuvo de replicar el auto que rechazó la segunda oposición debiendo simplemente negarle trámite, de la misma manera como debió manifestar su oposición a la concesión de la apelación en el efecto suspensivo debiéndolo ser en el devolutivo –aunque ni siquiera debió concederse el recurso-, y con esas omisiones la accionante se apartó del cumplimiento de los requisitos que establece la normatividad propia de la acción de tutela. 4.
Y como la acción de tutela no fue erigida para recuperar etapas no surtidas, ni para subsanar actividades o trámites no ventilados ante el juez natural, se impone despachar adversamente la solicitud de amparo. 5. Por último, encuentra la Sala que, adicional a los argumentos esgrimidos, resulta inadecuado que el juez constitucional se pronuncie sobre el mismo tema que debe ser materia de una decisión que el juez ordinario está pendiente de proferir, lo cual pone de manifiesto que el principio de la subsidiariedad, connatural a la acción de tutela, no ha sido atendido en estas diligencias, a consecuencia de lo cual no está llamada a abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA