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T 2300122140002007-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 23001 22 14 000 2007 000170 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil – Familia - Laboral, concedió el amparo al libre acceso a la administración de justicia solicitado por Filiberto Sanz Sierra y Aniris Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante Filiberto Segundo Sáenz Sierra, en su calidad de apoderado de la señora Aniris Muñoz, narra que actualmente adelanta proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Los Córdoba, ante el juzgado Primero Laboral de Montería, por acreencias laborales, dentro del cual se encuentra en firme trabajo de liquidación del crédito. 2.

Agrega que acumuló embargo por tal acreencia en el juzgado Primero civil del circuito de Montería, donde se adelanta proceso ejecutivo contra el mismo ejecutado por Comcaja ARS, lo cual fue debidamente ordenado y comunicado por el Juez laboral, quien instó al juzgado civil “ a actuar de conformidad”. 3. Que, a pesar que el juzgado accionado tomó nota del embargo y que se hallan en firme liquidación y actualización del liquidación del crédito, surtidas en los años 2003 y 2006 respectivamente, la titular del despacho no ha distribuido los dineros retenidos para entregarlos a los demandantes tal como lo impone el art. 542 C.P.C., sin que le sea posible interponer recursos o intervenir en el proceso por que la misa norma se lo permite solo respecto del auto que haga tal distribución. 4.

Con fundamento en lo anterior, impetra la acción de tutela para que se le proteja el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se ordene a la juez proferir el auto donde se haga la distribución de los recursos embargados con acatamiento a la norma procesal invocada y el art. 2495 C.C. sobre prelación de créditos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA 5.

Asegura que no es procedente la distribución, y entrega de dineros retenidos, por cuanto si bien en este caso no hay lugar a remate, aún no se ha alcanzado el monto limite de la medida y mal podría distribuir sin tener el total de dicha suma. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal, con fundamento en el art. 542 C.P.C., en armonía con el 522 ibídem, estimó que debía darse cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo de la primera norma citada, “ toda vez que están dados los presupuestos procésales exigidos por la ley para hacerlo y, de no alcanzar a cubrir todo el crédito con esa liquidación, realizar una posterior cuando se vuelva a embargar más dinero. ” Bajo tal consideración concedió el amparo y ordenó a la accionada que procediera de conformidad con las normas antes citadas, lo que fue cumplido mediante auto del 28 de mayo de 2007.

LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo de tutela, Comcaja ARS, la entidad ejecutante en el proceso ejecutivo cursado ante el Juez accionado, aduce que los dineros embargados en el proceso, sobre los cuales se dio orden de distribución con el acreedor laboral accionante, corresponden al sector salud y, por tanto, no pueden ser embargados para otros fines.

Que por ello mismo “ningún juez laboral o de otra naturaleza podría embargar los recursos del sistema general de participaciones sector salud, si la obligación no se deriva de dicho sector. Tal es el caso de los procesos laborales acumulados dentro de proceso ejecutivo quirografario adelantado por Comcaja ARS, cuyas obligaciones son de otra naturaleza.” Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela y se ordene al juez accionado distribuir solamente aquellos dineros embargados que no pertenezcan al sector salud.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el motivo de inconformidad en que se sustenta la impugnación no deriva directamente del fallo que concedió la tutela, sino de la providencia que en cumplimiento de aquel dictó el juez accionado. Nótese que la decisión del Tribunal se limitó a “Ordenar a la juez tutelada darle cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 522 y 542 inciso segundo del C.P.C. dentro del proceso adelantado por Comcaja contra el Municipio de los Córdobas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.” Luego, correspondía al accionado dar aplicación a las normas aludidas conforme a las circunstancias particulares del proceso base de la acción de tutela, pues en tal sentido el fallo de tutela nada le indicó, como en efecto no podía hacerlo, por no estar dentro de las facultades del juez constitucional imponer el contenido de tales decisiones. 2.

Por tanto, era de la exclusiva competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Montería definir como, y sobre que dineros, realizar la distribución de los dineros retenidos en el respectivo proceso frente a la acumulación de embargos por acreencia laboral de la accionante y, así mismo, correspondía al demandante e impugnante, utilizar los recursos de ley para atacar la decisión en caso no de considerarla ajustada a derecho. 3.

Dado que la sentencia del Tribunal aquí atacada no contiene aparte ni oren que desatienda norma alguna en materia de inembargabilidad de recursos destinados para el sector salud, o fallo de exequibilidad de ley relativa al tema, esta Sala no encuentra fundamento serio para revocarla. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

No. 2007 00170 01