Micelio
T 2300122140002007-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C.,dieciséis de julio de dos mil siete Ref: Exp No. 230012214000200700168-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada por el Ministerio de Educación, contra el fallo que dictó la Sala Civil - Familia ​Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad del Socorro Rodríguez Guerra, en representación de su hijo Yesid José Polo Rodríguez contra la Secretaría de Educación Departamental, la Institución Educativa "Alfonso López Pumarejo" de Arache, Chimá - Córdoba, Sede Corozalito y el Ministerio de Educación Nacional, si no fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la presente acción se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el referido Tribunal Superior no era el competente para conocer en primera instancia. Es así que, aunque la accionante vinculó aparentemente como accionados a todas las autoridades y entidades mencionadas, se advierte que en el punto tocante con los hechos aducidos en el amparo, nada en concreto se expuso frente al ministerio como acción u omisión causante de la vulneración de los derechos invocados, pues adujo la gestora que por orden del rector de la institución educativa no se podían matricular niños menores de cinco años de edad, en obedecimiento de la directiva No. 5 de 30 de octubre de 2006 emanada de la Secretaría de Educación Departamental.

No obstante lo anterior, el Tribunal constitucional de primer grado decidió vincular al trámite al Ministerio de Educación Nacional sin que tuviere, en absoluto ingerencia en la supuesta vulneración, habida cuenta que no ordenó la supresión de los cursos para los menores de 5 años, pues como lo advirtió en su escrito de impugnación, por disposición de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollan el artículo 67 de la Carta Política y a partir de las cuales se descentralizó la educación por tanto, no interfiere en la adopción de medidas relacionadas con ella en el ámbito de las entidades territoriales, pues a estos, es decir, municipios y departamentos, corresponde proveer la educación a la respectiva población. En fin, dicho ministerio no está llamado a responder por acusaciones como la evidenciada en el sub lite.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000/ norma que indica que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que realmente va dirigida contra la Secretaría de Educación Departamental, la Institución Educativa "Alfonso López Pumarejo" de Arache, Chimá ​Córdoba, Sede Corozalito, pues el simple señalamiento como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de mayo del año en curso proferido por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que admitió el trámite de la presente acción y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito - reparto - de Montería, quien es el competente para conocer.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de mayo del año en curso proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que admitió el trámite de la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito - reparto - de Montería o con categoría de tal, para lo de su competencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado