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T 2300122140002007-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Ref.: 2300122140002007-00155-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora LIBIS GÓMEZ POSSO, en contra de ese MINISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CORDOBÁ y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TOMÁS SANTO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO; sin embargo, se advierte que en el trámite precedente, surtido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca. 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que no existe ninguna acusación con respecto a tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental de Cordobá, mediante la Directiva No. 05 del 30 de octubre de 2006 (fl. 58), por medio de la cual se recomendó al “ Secretario de Educación Municipal, Directores de Núcleo, Rectores, Directores Rural de los municipios no certificados”, no matricular “ niños menores de 5 años”, arguyendo que ellos serían atendidos “ con recursos adicionales a través de Banco de oferentes, con docentes que no son cancelados con el Sistema General de Participación (SGP)”.

Además, debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de la Constitución Política, se descentralizó la educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el ámbito de los entes territoriales, pues a éstos corresponde proveer lo referente a la educación en la respectiva población. De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Secretaría de Educación Departamental de Cordobá y a la Institución Educativa Tomás Santo del Municipio de San Antero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela que profirió el Tribunal el 24 de abril de 2006, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que realice el respectivo reparto entre los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.

DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora LIBIS GÓMEZ POSSO, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CORDOBÁ y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TOMÁS SANTO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO, a partir del auto de 24 de abril de 2007 que ordenó darle trámite a la misma, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del art. 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO. Consecuentemente, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial mencionada, para que realice el reparto conforme lo anotado. Ofíciese.

TERCERO. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Magistrado 1 4 J.A.A.P. 2300122140002007- 00155-01