Micelio
T 2300122140002007-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2007-00144-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A., frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que por auto de 7 de diciembre de 2006, el juzgado accionado declaró probada la excepción previa de falta de competencia dentro del proceso ejecutivo que inició contra Evelio Ocampo Toro y María Eugenia Ocampo, tras estimar que por el valor de las pretensiones, se trataba de un asunto de menor cuantía. Por ende, continúa la reclamante, ese despacho ordenó enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú y, además, levantó las medidas cautelares de manera arbitraria, a pesar de que esas actuaciones conservaban validez a la luz del numeral 2º del artículo 21 del C. de P. C.; asimismo, el accionado consideró equivocadamente que la referida circunstancia constituía una nulidad insaneable, por lo que consideró que debía declarar la invalidez de lo actuado.

Para la promotora del amparo, dicho proceder llevó a que el juzgado del circuito incurriera en falta disciplinaria, en prevaricato por omisión y en una vía de hecho por defecto procedimental. Aduce, igualmente, que el juzgado accionado no tuvo como notificados por conducta concluyente a los demandados, pero sí les entregó los oficios de desembargo, en detrimento de sus intereses.

También resalta que la secretaría de esa dependencia judicial no pasó oportunamente al despacho los memoriales que presentó para solicitar la acumulación de varios procesos, sin que se iniciaran las investigaciones disciplinarias del caso. Con fundamento en lo anterior y en vista de que carece de otros medios de defensa judicial, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se ordene al juzgado accionado que revoque o anule el auto de 7 de diciembre de 2006 en la parte relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

Al conocer la solicitud de tutela, el accionado guardó silencio. 3. El Tribunal negó la demanda de tutela porque según advirtió, si bien la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de competencia no era apelable, la determinación de levantar las medidas cautelares sí era susceptible de alzada, sin que la accionante hubiera agotado ese recurso.

Entonces, concluyó que como la reclamante tuvo otro medio de defensa judicial, la tutela era imprudente. 4. El accionante recurrió el fallo anterior, pero se abstuvo de sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El juzgado accionado, en auto de 7 de diciembre de 2006, sostuvo que “la falta de competencia está considerada como una de las nulidades insaneables, lo cual determina, que si se presenta se debe declarar, lo que es correcto, pero como consecuencia de ella y sin miramiento alguno se deja sin valor todo lo actuado dentro del proceso, el cual se encuentra afectado por la irregularidad, de esta forma el mandamiento de pago se encuentra afectado como también el auto de medidas cautelares ya que fueron decretadas por el juez que no era competente ”; por consiguiente, dijo, “el remedio o solución, no es dar el término para que se subsane la demanda, sino revocar el auto de mandamiento de pago de fecha ocho de junio de dos mil cinco (8 de junio de 2005), junto con el decreto de las medidas previas y enviar los documentos de la demanda con sus anexos al juez competente”.

Y aunque es lo cierto que tal criterio constituye un dislate de hondas repercusiones, en la medida en que la falta de competencia no constituye una nulidad insaneable y porque la decisión de la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 97 del C. de P. C. no apareja la ilegalidad y el levantamiento de las medidas cautelares, también lo es que contra el auto ahora censurado no se formuló ningún reparo ante el juzgado accionado, mismo que, hasta ese momento, no había perdido su competencia porque no estaba ejecutoriada la providencia que así lo dispuso.

En efecto, además de que dicha providencia no se recurrió por vía de reposición, la accionante tampoco se valió de la alzada para controvertir el desembargo de los bienes de los ejecutados, a pesar de que por disposición del numeral 7º del artículo 351 del C. de P. C., esa decisión era susceptible de alzada. En consecuencia, como el desperdicio de otros medios de defensa judicial no puede ser reparado por vía de tutela, no cabe más que declarar la improsperidad del amparo, cual impone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, aspectos tales como la notificación por conducta concluyente de los ejecutados y la acumulación de los procesos solicitados por la accionante, habrán de ser abordados por el juzgado municipal al cual se remitió la actuación, sin que en el entretanto pueda haber interferencia alguna del juez constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a los juzgados accionados.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 23001-22-14-000-2007-00144-01 _1202878250.bin