CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2007-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por el Municipio de los Córdobas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la A.R.S. Comcaja en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró a su representado municipio de los Córdobas los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en el ejecutivo promovido en contra de la entidad referida por A.R.S. Comcaja en liquidación; por lo que solicita se ordene la entrega de los dineros retenidos y los que en el futuro transfiera el Ministerio de Protección Social para atender lo relacionado con la salud de dicha población. 2.
Manifiesta que en el proceso mencionado por auto de 24 de junio de 2004 se decretaron medidas cautelares sobre los dineros que por concepto del 28% del sistema general de participaciones, rubro propósitos generales, régimen participación para la salud- subsidiado – fondo local de salud, tuviera el municipio de los Córdobas; posteriormente en proveído de 22 de agosto de 2006 se dispuso el desembargo de las cuentas de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto de la Nación por tener el carácter de inembargables, exceptuando del levantamiento los fondos que por concepto del 28% del sistema general de participaciones para la salud régimen subsidiado –fondo local de salud, limitando la medida a la suma de $393.000.000.
Las providencias anteriormente referidas generan confusión frente a qué recursos recae el levantamiento de la medida cautelar ordenada, lo cual afecta enormemente al municipio, toda vez que permite el embargo de los recursos que gira el ministerio de protección social pertenecientes al régimen subsidiado. En el despacho demandado existen dos títulos procedentes de dicha entidad y que está por llegar un tercero que sumado a los anteriores arrojan un valor de quinientos millones de pesos, dineros éstos que corresponden a tres traslados con los cuales se deberían cumplir las obligaciones contraídas con las ARS, IPS y ESE que prestan el servicio de salud y medicamentos a los carnetizados del municipio. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar copia del expediente que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el peticionario cuenta con un medio de defensa dentro del mismo proceso para hacer valer su derecho y atacar la providencia proferida por el despacho judicial demandado, esto es, el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 numeral 7º del código de procedimiento civil.
Por lo tanto, el actor contó en su oportunidad procesal con la impugnación prevista en la ley, razón por la cual no debió acudir a este mecanismo excepcional, cuando se ha dicho que sólo prospera cuando la ley no prevé medios ordinarios para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. 5. El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 63 a 67).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, el abogado que suscribe el presente mecanismo excepcional ha afirmado que obra como apoderado judicial y en defensa de la vida e integridad personal de la población vulnerable del municipio de los Córdobas, demandado en el proceso ejecutivo en el que éste actúa en igual carácter; el Tribunal la negó tras de concluir que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sin advertir que al presente trámite no se adujo el poder del municipio al cual se afirma representa, careciendo por tal circunstancia de legitimación en la causa por activa. 3.
En reciente ocasión en el expediente 00245-01 sentencia de 29 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronunció advirtiendo: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo”; obvio que, se agrega ahora, el procedimiento de tutela no constituye una prolongación de los ordinarios o ejecutivos donde supuestamente se vulneran los derechos fundamentales de las partes.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del juicio en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
Importante anotar que el principio de la informalidad que impera en el trámite del mecanismo excepcional, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede intervenir directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. 4.
Como corolario de lo expuesto, aunque por otras razones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2007-00132-01