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T 2300122140002007-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).- Ref.: 23001-22-14-000-2007-00124-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ANGEL GUZMAN NAVARRO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con apoyo en los hechos que, en lo que atañe a la querella presentada, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado se instauró el proceso de sucesión de EDUARDO GUZMAN MELO, en el que se le reconoció como heredero y se involucró como activo el predio con matrícula 346-0048000.

B. Que no obstante que el bien fue objeto de embargo y secuestro, en el interior de las enunciadas diligencias, varios interesados lo reclamaron en pertenencia, pero los funcionarios competentes declararon la nulidad de esos trámites. C. Por competencia el proceso pasó al Juzgado Civil Municipal de aquella población, autoridad que, entre otras determinaciones denegó la exclusión del bien y no accedió a la nulidad presentada por otros interesados.

D. No obstante lo anterior el acusado al resolver un recurso de apelación, de oficio, declaró la nulidad de la actuación cumplida, porque no se había cumplido las exigencias del Código de Procedimiento Civil. E. Que ese modo de actuar califica como una vía de hecho, dado que sin percatarse que en oportunidad anterior había conocido del caso, lo que implicaba el saneamiento de la supuesta irregularidad y sin tener en cuenta que el proceso se sometió a los rigores legales, procedió en tal sentido. 2.

Solicitó, en consecuencia, conceder el amparo aludido y dejar sin efectos la providencia del Juzgado acusado que declaró la nulidad de lo actuado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el caso concreto y aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, la denegó, por considerar que “en verdad, el trabajo de partición fue presentado antes de ser ordenado por el juzgado … y sin la debida autorización de todos los herederos que hasta entonces habían sido reconocidos en el juicio, en contraposición con lo que ordena el artículo 609 del C. de P. C. y sin cumplir con el requisito previo indicado en el artículo 611 ibidem, cercenando así la posibilidad de presentar objeciones” (fl. 94, cdno. 1), de donde surge palmar que el acusado no cercenó los derechos invocados.

LA IMPUGNACION El accionante oportunamente recurrió el fallo reiterando que si el funcionario acusado ya había conocido del proceso y no había declarado la nulidad, es claro que el supuesto vicio quedó saneado, de modo que luego le era imposible declararlo de manera oficiosa. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, en el interior del proceso de sucesión de EDUARGO GUZMAN MELO, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que la decisión de 19 de diciembre de 2006 (fls. 35 a 39, cdno. 1), con la que, ex officio, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite enunciado a partid del auto calendado el 14 de julio de 2005, se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico que revelaban el quebranto de la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Sobre el particular, téngase presente que la declaratoria indicada la derivó, en suma, de que “es evidente e incuestionable que el a quo no le dio cumplimiento al artículo 608 citado, error inexcusable que obviamente ha violentado el debido proceso, cercenándole a algunos interesados y a un tercero el derecho de contracción y cercenándole derechos procesales que les son reconocidos por la constitución y por la ley, En efecto, en primer lugar el doctor ANGEL PORTO, ni ninguno de los abogadas de los otros asignatarios, solicitaron el decreto de la partición, por lo tanto el juzgado no decretó la partición de bienes.

De hecho entonces, tampoco el doctor Porto estaba autorizado y/o reconocido por el juzgado como partidor, tampoco fue propuesto como tal por todos los consignatarios reconocidos en el proceso” (fl. 39). Al examinar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite genuino dibujado para el Juez de tutela, es claro que reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.

T- 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubieren quebrantado las garantías expuestas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00124-01