CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2007-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por Jesús Humanez Muñoz, Edwin Charrasquiel Ortiz y otros contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes por medio de apoderado sostienen que el juzgado demandado les vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en la decisión de segunda instancia de 21 de febrero de 2007, proferida en el trámite de la tutela promovida contra el Municipio de Chimá (Córdoba); por lo que solicitan se revoque tal providencia, y en su lugar se confirme el fallo de primera dictado por el juzgado promiscuo municipal de la ciudad. 2.
Manifiestan que mediante apoderado presentaron acción de tutela contra la alcaldía municipal de Chimá por vulneración del derecho a la igualdad, porque la autoridad demandada en el mes de diciembre de 2004 expidió unas resoluciones reconociendo prestaciones sociales a unos docentes que venían laborando con el municipio bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios durante los años 92 al 2002, donde no fueron incluidos estando en las mismas condiciones de los anteriores.
El juzgado promiscuo municipal de Chimá en providencia de 16 de enero de 2007 concedió el amparo solicitado pero impugnado fue revocado por el juzgado accionado en sentencia de 21 de febrero del año en curso, decisión que es contraria a la realidad procesal lo que constituye vía de hecho por defecto fáctico, al no ser posible que estando en iguales circunstancias de quienes se les reconoció el pago de las obligaciones en la calidad mencionada, ese mismo tratamiento debió dispensarse para ellos pero que por el contrario, fueron ignorados por la autoridad municipal. 3.
El juzgado accionado indicó que en el fallo objeto de cuestionamiento se explica razonada y fundadamente el porqué no hay violación al derecho a la igualdad en el caso examinado, e invita a la Corporación a que analice la ratio decidendi de la providencia censurada y descubra los motivos fundantes del mismo, por lo que no existe la mal llamada vía de hecho.
En la jurisprudencia constitucional se tiene establecido la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, lo cual es precisamente lo que aquí ocurre. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que se trata de una tutela contra tutela y que como lo ha explicado la Corte Constitucional en infinidad de ocasiones, el mecanismo para oponerse a la decisión de un juez constitucional es la apelación de la misma, si es de primera instancia, o si es de segunda, la solicitud de selección para revisión por parte de la Corporación mencionada. 5.
Los accionantes impugnan expresando que no están de acuerdo con la determinación. (folio 39). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercerla radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, el abogado que la suscribe ha afirmado que obra como apoderado judicial y en defensa del derecho a la igualdad de Jesús Humanez Muñoz, Edwin Charrasquiel y otros, accionantes en el trámite de tutela en el que éste actúa en igual carácter; el tribunal no concedió el amparo constitucional tras de concluir que no es procedente en ningún caso interponer tutela contra tutela sin observar la falta de poder al abogado. 3.
En reciente ocasión en el expediente 00245-01 sentencia de 29 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronunció advirtiendo: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo”.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el trámite de una anterior en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Importante anotar que el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un asunto tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. 4.
Además, advierte la Sala, que no es procedente aceptar un amparo de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, sin desconocer de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 5.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2007-00121-01