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T 2300122140002007-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 115 de 1994Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 23001-22-14-000-2007-00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Segundo López Arroyo y otros, en representación de sus hijos menores de cinco años, contra la Institución Educativa Madre Bernarda de Ciénaga de Oro, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la libertad de opinión y al debido proceso de sus hijos menores de 5 años, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al impedir que se matricularan en la institución educativa censurada, para continuar en ella sus estudios, con el argumento de que ningún niño menor de edad puede acceder en este año lectivo a la educación preescolar en ese centro educativo, pese a que en el mismo existe personal docente calificado para ese nivel e instalaciones adecuadas para prestar el servicio.

Además, no cuentan con los recursos económicos para pagar un colegio privado pese a que sí los recibiría, ni existe en la ciudad un banco de oferentes. Las directivas de la institución educativa citaron a los padres de familia para informarles que en el año académico 2007, no serían admitidos los niños menores de 5 años, “ por orden de la secretaría de Educación Departamental”, decisión que se opone a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.

Además, la determinación de no continuar con la prestación del servicio educativo a los niños, no fue consultada a estos ni a sus padres, lo cual vulneró el debido proceso administrativo y la libertad de expresión. Este amparo fue tramitado inicialmente por el Juzgado 2º de Familia de Montería, en primera instancia, sin embargo, el Tribunal al conocer la alzada declaró la nulidad de lo actuado por estimar, mediante auto de 16 de febrero de 2007, que debía vincularse al Ministerio de Educación Nacional; en consecuencia, conoció como juez constitucional de primer grado. 2.1.

La Secretaría de Educación Departamental dijo que, el presupuesto asignado por el Sistema General de Participaciones para educación, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, sólo cubre a las personas que tienen entre 5 y 22 años, razón por la cual no existe personal docente ni disponibilidad presupuestal destinada para prestar el servicio a niños que estén por debajo de ese parámetro.

La educación a nivel preescolar, para menores de 5 años, sólo puede ser prestada por colegios que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, el cual sitúa los recursos necesarios para ese fin. Solicitó al Tribunal que no accediera a la pretensión de amparo deprecada. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional argumentó que “ la educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados (prejardín y jardín) constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio (transición) que está dirigido a los educandos de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, luego a ellos cobija el Sistema General de Participaciones, conforme a lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001.

Asimismo, el artículo 67 de la Constitución Política ordena proteger el derecho a la educación de los niños entre 5 y 15 años y comprenderá como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica, lo cual cumple el Ministerio al fijar las pautas y orientaciones para el ofrecimiento de la educación preescolar, razón por la que considera que no vulneró derecho fundamental alguno. En cuanto al manejo de la educación y la administración de los establecimientos educativos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos; por ello, solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 2.3.

En declaración rendida por la Rectora del centro educativo expresó que la determinación de no recibir a los niños menores de 5 años, se hizo con ocasión de la orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue implementada por la Secretaría de Educación Departamental. Añadió que “ dado que la proporción maestro estudiante según la ley 115 y 715 es de 32 estudiantes, se quedarían aproximadamente cuatro (4) docentes sin estudiantes nada más en la sede centro (…) nosotros hemos atendido en el colegio estos niños de 3 y 4 años porque contamos con 11 docentes calificados para atenderlos adecuadamente y los padres de familia que nos los envía tienen la necesidad urgente de dejarlos con nosotros puesto que todos trabajan, la mayoría de ellos son madres solteras que deben dejarlos en un sitio seguro” (fl. 75 Cdno. tutela Juzgado de Familia). 3.

El Tribunal concedió el amparo deprecado pues concluyó que el centro educativo no podía interrumpir de manera abrupta, ni aún con fundamento en un mandato legal, pues el proceso de formación que los niños había iniciado, “ ya que al hacerlo, se le estaría causando a ellos un agravio para sus vidas y su proceso cognoscitivo, ya que se trata de un proceso que no debe interrumpirse porque se vería afectado, además teniendo en cuenta que la institución ya venía prestando el servicio y además cuenta con toda la infraestructura necesaria para prestarlo… ”.

Añadió que los niños deben ser recibidos nuevamente por el Colegio ya que no tienen otro lugar al cual puedan acudir para continuar su proceso de formación. Ordenó “ … al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental, por ser el municipio de Ciénaga de Oro, municipio no certificado, que en el término de 20 días contados a partir del recibo de la notificación, implementen lo necesario para que estos niños materialicen su proceso de matrículas para el año lectivo del 2007 en la Institución Educativa Madre Bernarda de Ciénaga de Oro”. 4.1 Sólo el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del Tribunal, pues objetó que la acción de tutela debió dirigirse contra el municipio de Ciénaga de Oro.

Además solicitó su desvinculación del proceso constitucional con fundamento en la descentralización del servicio público de la educación, el cual es prestado por los entes territoriales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adviértese en primer lugar, que la Secretaría de Educación Departamental accionada no impugnó el fallo objeto de este pronunciamiento constitucional, en tanto que sí lo hizo el Ministerio de Educación Nacional para denotar que no debió ser vinculado a esta actuación de tutela, porque su actividad se circunscribe a señalar las directrices nacionales en materia de educación pero que, en virtud de la descentralización de ese servicio público, el manejo y administración de la educación le corresponde a los entes territoriales, conforme a lo previsto en la Ley 60 de 1993.

Además, arguyó que el Sistema General de Participaciones Nacionales, en lo atinente a la educación preescolar, sólo cobija al nivel de transición dirigido a niños mayores de 5 años, luego no existe previsión legal ni provisión de fondos para los dos primeros grados – pre-jadín y jardín –; por tanto, no se le puede endilgar vulneración de los derechos que son materia de censura en este asunto.

Al respecto estima la Sala que, sin perjuicio del cumplimiento de lo decidido por el Tribunal en relación con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, con sede en Montería, ha de considerarse que las razones que aduce el Ministerio son atendibles, pues en el régimen actual, la educación se encuentra descentralizada y es a los entes territoriales del orden departamental o municipal, según el caso, a quienes corresponde el manejo y administración del servicio público de educación conforme a la normatividad citada por el propio Ministerio.

El Estado, a través del mismo, efectúa los traslados presupuestales de ley, los cuales, según lo explicó, en principio, sólo están previstos en la educación preescolar para el nivel de transición. Así las cosas la posición del Ministerio se acompasa con el régimen vigente sobre la materia y, por ende, no es posible endilgarle en el caso concreto vulneración de los derechos invocados por los gestores del amparo en representación de sus hijos menores de 5 años.

Por tanto, se modificará el fallo impugnado en el sentido que no se concede el amparo respecto del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dicho. Ahora bien, respecto de la Secretaría de Educación accionada no procede pronunciamiento alguno en esta instancia, pues lo decidido en torno a ese órgano educativo no fue materia de impugnación luego se mantiene incólume.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha y procedencia anotadas, únicamente en el sentido que el amparo deprecado no prospera en relación con el Ministerio de educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 23001-22-14-000-2007-00119 -01