CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2007 00115 01 La Corporación, avocada a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, frente a la sentencia de 27 de febrero del año que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Sánchez Morales, a través de su progenitora Edilsa Sofía Morales Álvarez, en contra de las impugnantes y la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, encuentra la improcedencia de tal determinación, en razón al vicio engendrado en el trámite impreso y que comporta una nulidad de lo actuado.
En efecto, del escrito de tutela se infiere que la progenitora del menor Andrés Felipe, ejerciendo su representación legal, deplora el quebrantamiento de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de su hijo a instancia de los entes acusados; vulneración derivada de la determinación de la Secretaría Departamental al suprimir, en la localidad de Chinú (Córdoba), la escolaridad respecto de los menores de cinco años entre los cuales se registra su hijo.
La decisión repudiada fue adoptada a través de la directiva No. 5 de 30 de octubre de 2006. Precisamente, la acción constitucional fue impetrada en procura de restablecer la educación destinada a tales infantes, máxime que, según la actora, de tiempo atrás se venía prestando dicho servicio. El derecho de amparo se reclamó frente a los entes referidos en precedencia, sin que se precisara, de manera particularizada, que actos u omisiones se atribuyen a cada uno de ellos y que permitan deducir su grado de participación en la vulneración denunciada.
No obstante, de la revisión hecha al escrito de amparo, tanto en cuanto a los hechos narrados como a la emisión de la directiva No. 5, ya citada, permite inferir, sin duda alguna, que el Ministerio de Educación Nacional no tuvo, en absoluto, ingerencia en la supuesta vulneración; tampoco participó en la confección del antecedente normativo (directiva 5) invocada para la supresión de los cursos mencionados, igual, por disposición de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de la Carta Política y a partir de las cuales se descentralizó la educación, no interfiere en la adopción de medidas relacionadas con ella en el ámbito de los entes territoriales, pues a estos, o sea, municipios y departamentos, corresponde proveer la educación a la respectiva población. En fin, dicho Ministerio no está llamado a responder por acusaciones como la evidenciada en el sub-lite.
A partir de la anterior premisa, huelga memorar reiterados pronunciamientos de la Corporación, en cuanto que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el particular que efectivamente sea actor (por acción u omisión) de la agresión denunciada; por el contrario, deviene improcedente que la vinculación del accionado derive únicamente del hecho de ser mencionado en el respectivo escrito, sin precisar los cargos o el accionar que implique, directa o indirectamente, que es gestor o parte siquiera de la violación de los derechos afectados.
Bajo esa perspectiva, el Tribunal no reparó en la notoria ausencia de hechos genitores del agravio y que puedan atribuirse al Ministerio de Educación Nacional, y siendo ello así no puede viabilizar su vinculación a la tutela, por consiguiente, surge palmario que aquélla corporación carece de competencia para resolver, en primera instancia, el fondo del amparo reclamado, incurriendo en un desconocimiento de las reglas sobre el particular establecidas en el inciso 2º.
Numeral 1º. Artículo 1º., del decreto 1382 de 2000, las que prevén que cuando se vinculan entidades del orden nacional, la competencia, en primera instancia, se radica en los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. En esa línea, si el Ministerio de Educación Nacional no era destinatario de la acción de tutela, a pesar de citársele como tal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba no podía asumir, en primera instancia, el conocimiento de ella correspondiéndole, siguiendo las reglas preestablecidas en el decreto reseñado, al Juez del Circuito del lugar avocarlo y, consecuentemente, al Tribunal, por su parte, en segunda.
Además, queda claro que la Corte no puede asumir competencia. Por lo expuesto, surge inobjetable que se incurrió en un vicio de jerarquía suficiente para invalidar lo actuado, por lo que se resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la acción de tutela. Subsecuentemente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito –reparto- de la localidad de Chinú para que ante él se tramite la presente acción. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia al Tribunal de procedencia, así como a los interesados.
Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado POMC Exp. T. 2007 001154 01 PAGE 4 POMC Exp. T. 2007 00115 01