CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 23001-22-14-000-2007-00082-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, Sala Civil- Familia - Laboral, negó la demanda de tutela promovida por Martha Luz Grandeth Agamez frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Monteria, Banco Davivienda y Manuel Berrio Cuitiva.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. En síntesis, expone la accionante que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería se adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A. en su contra con base en pagaré suscrito el 29 de diciembre de 1999, por valores expresados en UPAC equivalentes para la época a $12.347.344,oo.
Que según consta en el expediente, el Secretario informó al Juez que los demandados no se presentaron a notificarse y el juez a solicitud del ejecutante ordenó su emplazamiento para, una vez cumplidas las publicaciones de ley, designarles curador ad litem quien no formuló excepciones. Agrega, que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002 que ordenó seguir adelante la ejecución pero omitió ordenar el avalúo del inmueble materia del litigio y, a pesar de ello, la parte demandante presentó avalúo pericial “ con una factura del municipio de Monteria, concerniente al impuesto predial unificado ley 44 de /90 el día 30 de octubre del año 2003 ” del que se dio traslado mediante auto del 30 de octubre de 2003 en el que también se señaló fecha para realizar el remate.
Resalta que posteriormente, por informe del secretario sobre la ausencia de acta de secuestro del bien, se dejó sin efecto la providencia anterior y se comisiona para tal diligencia al Inspector 4° de Policía. Que, así mismo, se formuló incidente de nulidad que no prosperó y fue objeto de alzada ante el juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que confirmó la decisión. Que por auto del 26 de noviembre de 2004, a solicitud del ejecutante, se fijó fecha para remate y el 8 de marzo de 2005 se inició pero fue suspendida por intervención del apoderado de la accionante, decisión que mediante auto del 9 de marzo de 2005 se revocó por el juez y fijó nueva fecha que también resultó suspendida por estar en trámite posible reestructuración del crédito.
Que por providencia del 6 de octubre de 2005 y en atención a solicitud del ejecutante se señala el 6 de diciembre de 2005 para llevar a cabo el remate, que en efecto se realiza, luego de haberse dado traslado y aprobación de la actualización del crédito, y se adjudica el inmueble al señor Manuel Berrío Cuitiva. Finalmente, precisa que en auto del 6 de junio de 2006 el despacho aprobó el remate a pesar de haberse solicitado por la pasiva que no se efectuara la subasta pública por cuanto la sentencia no ordenó el avalúo, lo que sirvió de motivo para formular recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate, el cual fue declarado desierto.
Así mismo, advierte que el 8 de abril de 2005 se realizó abono a la obligación por la suma de $5.354.000,oo para dejar un saldo pendiente de $5.100.000,oo. Con base en lo anterior, la reclamante solicitó que se amparen su derechos al debido proceso, la igualdad, a la defensa técnica, a la vida, a la propiedad, derechos de los niños y solicitó como medida provisional se suspendiera la diligencia de lanzamiento programada para el 18 de abril del presente año. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 2.
El demandante en el proceso ejecutivo, Davivienda S.A., se opone a la tutela por considerar que el trámite se sometió al estricto rigor de las formalidades propias de este tipo de procesos, y que la intervención de los demandados solo se vislumbra después del fallo de primera instancia con el solo propósito de impedir la diligencia de remate.
Por su parte, el favorecido con la adjudicación del bien rematado afirma que ninguno de los derechos alegados por la accionante fueron objeto de trasgresión dentro del proceso ejecutivo y que solo pretende revivir etapas procésales fenecidas, lo que excluye la vía de hecho pregonada. A su vez, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que suscitó la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3.
El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes y resaltar algunas de las actuaciones surtidas en el proceso, pone de presente que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, y concluye que para el asunto planteado se torna improcedente porque la accionante tuvo a su alance un medio de defensa judicial y no hizo uso del mismo al no suministrar dentro del término legal el valor de las copias para que se surtiera el recurso de alzada contra el auto que aprobó el remate.
LA IMPUGNACIÓN 4. La accionante impugnó con fundamento en que “ si bien es cierto en el proceso tuvo la parte pasiva abogado que la representara, también es cierto que el mismo está afectado de ciertas irregularidades como se resaltan en la acción tutelar las cuales obviamente tiene que subsanarse por estricto cumplimiento del mandato procesal civil.” Adiciona que en el folio del inmueble rematado aparece inscrito patrimonio de familia inembargable que impedía realizar el remate e insiste en la presencia de irregularidades como la ausencia en la sentencia de orden de practicar avalúo, no liquidarse debidamente el crédito y las costas, ni obrar avalúo válido.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, observa la sala que la accionante promovió dentro del proceso ejecutivo incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, funda su solicitud de amparo, articulación que le fue rechazada en ambas instancias y que, finalmente, al alegar nuevamente mediante recurso de apelación contra la providencia aprobatoria del remate resultó desierto ante su descuido en cancelar oportunamente las copias para surtirlo. 2.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a establecer si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de al jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia que no comparte y cataloga como vía de hecho. 3.
Resulta palmario, entonces, que lo que se busca por la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, y sobre todo, recuperar la oportunidad perdida por no haber utilizado debidamente dentro del proceso los medios de defensa que le brinda la ley procedimental, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse tal objetivo, dado que no fue instituida para crear nuevas instancias.
En todo caso, analizadas las providencias cuestionadas, se estima que el juez accionado no incurrió en vía de hecho que sustente la alegada vulneración del derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas en el curso del proceso se encuentran soportadas en interpretación razonable de las normas que tuvo en cuenta para solucionar los aspectos debatidos, principalmente la falta de orden de avalúo del inmueble objeto de la garantía real en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución que, en todo caso, por mandato categórico del legislador procesal civil, a través del art. 516 C.P.C., constituye requisito esencial para ordenar la venta en pública subasta y aquí fue debidamente cumplido.
Entendido que las interpretaciones del juez accionado no presentan notas de arbitrariedad o posiciones antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar es de excluir la presencia de violación de hecho, como ya se advirtió, y resaltar que correspondía a la parte afectada con tales decisiones cuestionarlas oportunamente y cumplir las cargas que ello le imponía para que se surtiera debidamente su oposición. 4.
Pretender, entonces, acudir a la acción de tutela para remediar errores del interviniente en el proceso judicial, como sucedió en el presente caso, es contrario a la finalidad que el constituyente persiguió al consagrar esta acción y que necesariamente se funda en la existencia de un actuar u omisión de cualquier autoridad pública que torne necesaria e improrrogable la protección inmediata del derecho vulnerado o puesto en situación de peligro, aspectos que claramente no se hallan presentes en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la Corte confirmará la decisión de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SINTESIS Derechos invocados: Debido proceso, defensa técnica, vía de hecho, a vivienda digna Hechos: 1.
En sentencia dictada conforme al art. 507 C.P.C., dentro de proceso ejecutivo hipotecario, por el Juzgado 2 Civil Municipal de Montería, se ordenó seguir adelante la ejecución sin ordenar el avalúo del bien embargado. 2. El juez señaló fecha para remate pero se advirtió que no obraba acta de secuestro y se dejó sin efecto para comisionar con tal fin y se presentó avalúo del bien con base en avalúo catastral indicado en formato de impuesto predial unificado, no objetado. 3.
Al señalarse nueva fecha de remate se alegó nulidad por la pasiva pero fue negada por el juez y confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito. 4. La pasiva intentó lograr refinanciación y pidió la suspensión del proceso pero la demandante insistió y se fijó nueva fecha para remate que se realizó y adjudicó a Manuel Berrio C. 5.
El juez dictó auto que aprobó el remate y se formuló apelación por la pasiva que fue declarado desierto por no cancelar oportunamente la expedición de copias. Fallo del Tribunal: Negó tutela por no existir via de hecho y haberse declarado desierto el recurso. DECISIÓN PROYECTADA: Confirma fallo por no existir vía de hecho, y haberse declarado desierto recurso formulado por la accionante, por las mismas razones expuestas en la tutela, al no cancelar las copias oportunamente. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 23001-22-14-000-2007-00082-01 _1202878250.bin