CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700047 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 230012214000200700047 Decídese la impugnación formulada por José Gabriel Ospina Rojas contra el fallo de 31 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil-familia-laboral, en la acción tutela propuesta por el impugnante contra el juzgado 3º de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado al incurrir en causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C. por indebida notificación y por una falsa valoración en las pruebas, dentro del proceso de alimentos que en su contra adelanta Eliana Pinto Carrascal. 2.
Expresa que la demanda en el proceso de la referencia fue admitida y en ella se dispuso notificarlo y correrle traslado por el término de 4 días; la dirección indicada para ello fue la carrera 48 No 89ª-24 del Barrio Aranjuez de Medellín y la citación la recibió su hermana Beatriz Ospina; no tiene domicilio ni residencia en la dirección mencionada sino que allí habitan la madre y dos hermanas; al no haber recibido información sobre la primera citación no tuvo conocimiento alguno de la demanda, entonces la apoderada de la demandante procedió a enviarle una segunda comunicación que decía notificación por aviso, la que también se envió a la misma dirección; a diferencia de la primera, en ésta se dejó la constancia que el demandado no reside en la dirección y por lo tanto no se efectuó la notificación, además en tal comunicación no se anexó copia informal de la demanda, por todo ello el juzgado debió antes de dar por surtida la notificación proceder a ordenar su emplazamiento pero fijó fecha y hora para audiencia, de la cual tampoco se enteró, por lo que dictó sentencia condenándolo al pago de cuota de alimentos por $200.000,oo; allí hubo irregularidades como absolver un tercero el interrogatorio ordenado a la parte demandante y las respuestas se tomaron como prueba para fijar la cuota alimentaria, por eso considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.
El juzgado dijo que la dirección del demandado corresponde a la indicada en la demanda y aquella a la que se envió la comunicación de 10 de febrero de 2005 mediante guía de correo notiexpres, recibida el 8 de marzo de 2006 por Beatriz Ospina el demandado dejó transcurrir los 10 días hábiles siguientes a la comunicación guardando silencio sobre el particular, es decir, no compareció al juzgado a notificarse del proveído admisorio en el término señalado, lo cual indica que sí se enteró sobre la existencia del proceso y que no era ajeno a la dirección en comento, por el contrario tenía vínculos de residencia como espontáneamente lo manifestó en el acta de reconocimiento que aporta; también le envió telegrama el 19 de julio de 2006 informándole que el día 8 de agosto de esa anualidad a las 2:30 de la tarde se llevaría a cabo la diligencia de audiencia de que tratan los artículos. 143 y 145 del C. del M., sin que haya sido devuelto. 4.
El tribunal para denegar el amparo estima que evidentemente la notificación que vale es la que se ha realizado por aviso, y no hay necesidad de acudir a la solemnidad establecida en el artículo 318 del C. de P.C., pues la persona a la que se debe notificar lo queda por aviso, ya que el artículo 320 ibídem es claro en su contenido. El hecho de que la segunda comunicación enviada que tiene por objeto la notificación por aviso sea repudiada por el motivo de que no reside, no es motivo suficiente para que se intente otra clase de notificación, pues para la efectuada por aviso, según la norma anteriormente citada, una vez entregada en el lugar de destino y pasado el día siguiente de su entrega se entenderá realizada.
Es evidente, entonces que el demandado fue formalmente llamado a enterarse de la demanda contra él instaurada, pues el aviso se entregó en la misma dirección referida en el numeral 1º del artículo 315 del C. de P.C., y por tanto en el caso concreto no se evidencia una vía de hecho, pues el juzgado al seguir el trámite de la instancia sólo hizo caso a los parámetros que establece el código para adelantar la actuación correspondiente. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues el accionante no puede solicitar la intervención del juez constitucional para pedir la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda, cuando no elevó petición alguna en ese sentido ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. De otro lado, tal como lo expresó el tribunal constitucional, no se observa vía de hecho en la valoración probatoria en la sentencia, pues el interrogatorio ordenado a la demandante, según el informe rendido por el juzgado, fue absuelto por ésta, lo que aunado a las demás pruebas recaudadas sirvieron de base para fijar la cuota alimentaria en la suma allí indicada. 3.
De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA