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T 2300122140002007-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 23001-22-14-000-2007-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de enero de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó la acción de tutela promovida por Cerbeleón Jiménez Villalba contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Victoria Soto.

ANTECEDENTES 1. Cerbeleón Jiménez Villalba solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados al desconocer y no valorar en su conjunto las pruebas de las mejoras plantadas en el inmueble objeto del proceso. María Victoria Soto formuló demanda de restitución de inmueble contra el promotor del amparo aduciendo que lo requiere para ocuparlo personalmente con una empresa sustancialmente distinta de la que actualmente tiene el demandado; con la contestación de la demanda se alegó derecho de retención y pago de las mejoras que fueron realizadas antes de suscribirse contrato con la sociedad Araújo y Segovia, pues el primero fue verbal; el juez Cuarto Civil Municipal falló la primera instancia, en sentir del accionante, desconociendo el material probatorio respecto a las obras que efectuó en el lote antes de que se firmara el referido contrato, decisión que fue apelada, pero que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante proveído de 11 de diciembre de 2006 determinó que no procedía el recurso.

El gestor pidió que para amparar los derechos invocados se ordene reconocerle el valor de las mejoras que plantó en el inmueble, sin que pueda ser desalojado del mismo hasta tanto se le cancele el importe de ellas. En escrito de ampliación de la demanda de tutela, el accionante cuestionó adicionalmente la manera como se realizó el desahucio al demandado, pues dijo que no se culminó con su trámite judicial. 2.

El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal solicitó se desestimen las pretensiones de la tutela por cuanto la sentencia de 19 de enero de 2006, no contiene ningún vicio o defecto de los que señala la Corte Constitucional para que se dé una vía de hecho. 3. El Tribunal denegó el amparo suplicado, en primer lugar, porque contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal se interpuso recurso de apelación, inicialmente admitido por el superior, el que fue declarado inadmisible posteriormente por cuanto el asunto era de única instancia, decisión que no vulneró derecho alguno por estar conforme a lo indicado por la ley.

De otra parte, en relación a la sentencia cuestionada, tampoco se incurrió en una vía de hecho, por cuanto la misma contiene un análisis y valoración conjunta de todas las pruebas acopiadas en el proceso, dando por sentado el cumplimiento del desahucio, al igual que de la existencia de la prohibición expresa contenida en el contrato debatido en el proceso para la realización de mejoras sin expresa autorización del arrendador, criterios amparados en normas legales, luego el fallo no obedeció a un particular capricho o voluntad exclusiva del funcionario judicial. 4.

El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente en este asunto la improcedencia del amparo por cuanto no es factible concurrir al juez constitucional con el propósito de encontrar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, expresado de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

Revisada, con los límites propios de esta acción, la decisión del Juez Cuarto Civil Municipal, ella está soportada, como lo evidenció el a quo, en un análisis en principio razonable, que consulta la realidad puesta de presente dentro del proceso de restitución. Entonces, lo así decidido es la expresión genuina de la competencia ejercida por mandato constitucional y que por lo mismo no puede ser interferida por el juez constitucional, a pretexto de que la situación que plantea el caso admite una visión e interpretación simplemente mejor, pues la injerencia del juez de tutela está vedada para expresar una mera discrepancia conceptual.

Obsérvese, cómo en aquella providencia se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron al funcionario a declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenar la restitución del inmueble y no reconocer las mejoras alegadas, análisis que produjo como resultado, se repite, una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima, que es el especial evento que le abriría paso a la acción de tutela de cara a providencias judiciales.

Adicionalmente, la determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado frente a la sentencia, decisión que mantuvo por vía de reposición, se soporta en la norma vigente para la época en que se presentó la demanda abreviada, determinándose su cuantía por el valor del canon de arrendamiento en los términos del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que no constituye desde ningún punto de vista desafuero.

Por lo someramente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó la acción de tutela promovida por Cerbeleón Jiménez Villalba contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 230012214000200700013-01