CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp: 2300122140002007 00002 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Referencia: exp: 230012214000200700002 Sería del caso entrar a desatar las impugnaciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Chinú (Córdoba) contra el fallo de 19 de febrero de 2007, proferido por la sala civil – familia – laboral del tribunal superior de distrito judicial de Montería en la tutela promovida por Karen Ochoa Balseiro contra los impugnantes y la Institución Educativa San Francisco de Asís de Chinú, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, en representación de su menor hija, la accionante solicita ordenar al rector de la institución educativa San Francisco de Asís, matricular a los menores que ya iniciaron su proceso de pre-matrícula; al secretario de educación departamental que de manera condicionada deje de aplicar el numeral 2 de la directiva secretarial No.5 de 30 de octubre de 2006; que se ordene al rector y al secretario de educación departamental presentar un proyecto de acuerdo a la asamblea a fin de garantizar la ampliación de la cobertura en el nivel preescolar a los menores de cinco años en forma indefinidida en el municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba, y al Ministerio de Educación Nacional para que establezca los medios necesarios para que los menores accedan a la educación preescolar en las instituciones educativas estatales en el municipio y departamento mencionados.
Se observa que inicialmente el juzgado promiscuo de familia de Chinú a quien iba dirigida la presente acción, consideró que no era competente por cuanto las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, dejando de ver que al Ministerio accionado ninguna imputación se hace ni podría hacérsele en el libelo de tutela, según el contexto de la misma.
Siendo así no es en realidad un sujeto contra quien vaya la tutela, así y todo la accionante no haga más que mencionarlo como tal. No son las palabras ni las fórmulas sacramentales las que tienen relevancia en el mundo jurídico. Ante todo, el fondo, la sustancia. Por eso es que la Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido acerca de este punto lo siguiente: “No ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas.” Lo otro es hacer que prevalezca la irritante logomaquia, capaz de alterar veleidosamente asunto tan principal como es el de competencia, que, dicho y averiguado está, es de la esencialidad del debido proceso.
En fin, eso no sería más que añorar etapas formularias superadas ya hace largo tiempo. De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela corresponde al juzgado promiscuo de familia de Chinú, de conformidad con el inciso 2º numeral 1º artículo 1º del decreto 1382 de 2000, y no al tribunal superior referido que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia. En estas condiciones el citado tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la accionante y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente al juzgado promiscuo de familia de Chinú, pues es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado promiscuo de familia de Chinú para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez