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T 2300122140002006-01683-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T. 23001-22-14-000-2006-01683-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, se declare sin valor ni efecto el auto proferido el 26 de septiembre de 2006 y la sentencia proferida del 10 de octubre del mismo año, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.

Afirmó el actor que dentro del juicio referido propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prejudicialidad y las genéricas, sin embargo, luego de dar trámite a esos medios, decidió el funcionario accionado dejar sin efecto esa actuación bajo el argumento de que cuando el título ejecutivo es una sentencia son improcedentes esas excepciones.

Con la anterior decisión se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues considera que si bien es cierto, los medios de defensa mencionados son improcedentes, no lo es menos, que lo que debe primar es el derecho sustancial, esto en consideración a que el fallo base del recaudo fue demandado mediante acción de revisión que se halla en curso, por lo tanto con la negativa del juez accionado se está “ prohijando que los demandantes se enriquezcan sin justa causa ”.

En ese orden de ideas, agregó, que en su caso es claro que se está frente a una prejudicialidad dado que, la decisión que se tome en el juicio de revisión tiene incidencia directa en el ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no divisar ninguna irregularidad en el desarrollo del proceso aludido por el actor, pues la negativa a dar trámite a las excepciones por él presentadas fue el producto de la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la actuación del funcionario judicial se ajustó a derecho.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos idénticos a los expuestos en el escrito inicial el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Con rapidez advierte la Sala que el presente amparo culminará sin éxito. 1. En primer lugar, porque el gestor tuvo la posibilidad de discutir al interior del proceso el asunto que ahora expone mediante la presente acción. Según el material probatorio allegado, el 26 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito procedió, luego de dejar sin efecto el auto mediante el cual se había ordenado dar trámite a las excepciones propuestas por los ejecutados, a rechazar “ el escrito contentivo de la contestación de la demanda que contiene las multicitadas excepciones de fondo ”, decisión frente a la que el actor guardó silencio pudiendo interponer contra ella los recurso ordinarios, dejando vencer de esta forma la oportunidad de ventilar ante el funcionario competente su inconformidad con la providencia. Por lo tanto, si el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En segundo lugar, porque revisada la actuación se establece que el funcionario judicial accionado luego, de determinar que el título ejecutivo era una sentencia judicial, decidió no darle trámite a las excepciones de cobro de lo no debido y prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para la Corte la anterior decisión difícilmente obedece al sólo capricho del accionado pues, por el contrario, fue tomada teniendo en cuenta la norma que según el juez orientaba el asunto, circunstancia que aleja la vía de hecho que se le endilga. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. EXP. T No. 23001-22-14-000-2006-01683-01