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T 2300122140002006-01682-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil siete. Ref: Exp. T- No. 23001-22-14-000-2006-01682-01 Se decide la impugnación interpuesta por Julio César Ríos Vidal contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo solicitado por el recurrente contra el Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República (Fondo Paz).

ANTECEDENTES 1. Julio Cesar Ríos Vidal promovió acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, porque no dio respuesta clara y precisa al derecho de petición que el accionante dijo haber presentado el día 11 de octubre de 2006 (fl. 2, Cdno. Tribunal), en el cual solicitó que se le efectuaran los desembolsos de 7 mensualidades por concepto de la ayuda humanitaria correspondiente al año 2006, a los que, según él, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el Decreto 3360 de 21 de noviembre de 2003, por ostentar la calidad de reinsertado a la vida civil, pues otrora fue miembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

De igual forma alegó el accionante que las 7 cuotas a las que hace referencia aparecen como pagadas en la ciudad de Cúcuta, sin embargo, su residencia es en la ciudad de Montería y para el pago de las mismas se requiere de presentación personal. 2. La entidad accionada adujo que el 1o de noviembre de 2006 dio respuesta al derecho de petición, y en ella relacionó 5 pagos correspondientes al año 2006, mesadas que fueron enviadas a Montería y cobradas por el accionante; además, informó que el acuerdo que hubo entre el Alto Comisionado para la Paz y los integrantes del Bloque Catatumbo que se reinsertaron a la vida civil consistió en el pago de 18 cuotas en total, la primera de las cuales fue recibida por el beneficiario el día de la desmovilización en diciembre de 2004, las 12 cuotas del 2005 ya fueron canceladas (fl. 8); entonces, para el 2006 sólo deberían hacerse 5 pagos.

Adicionalmente, Fondo Paz entregó una relación detallada de los 18 pagos realizados al accionante a título de ayuda humanitaria, donde especifica el número del pago, la cédula de ciudadanía, la fecha de desembolso, el número de la orden de pago, el Banco al que fue enviado, la ciudad en donde debe reclamarse el pago, esto es Montería, el valor y el estado de cada uno de ellos, los cuales figuran como “ cobrados” (fi. 21, Cdno. Trib.). 3.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de tutela por carencia del objeto “… por cuanto que con la expedición de dicha respuesta y su recibo por el accionante tal como se deduce del visible a folio 8 del expediente, como quiera que fue aportado por el mismo accionante y del escrito de contestación de la tutela, ha desaparecido la situación fáctica a la que era atribuible la vulneración del derecho de petición” (sic), (fl. 41 y 42, Cdno. 1ª inst.). 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que “… el honorable tribunal competente no requirió a la entidad accionada a que presentara los soportes físicos que servirían de sustento a su respuesta (recibos bancarios), como se manifestó en las pretensiones” (fl. 47, Cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión del a quo, denegatoria del amparo solicitado por Julio César Ríos Vidal pues lo que el accionante pretende con la solicitud de tutela es cuestionar la respuesta que la entidad accionada dio a su derecho de petición, no porque ésta haya omitido hacerlo de manera oportuna y de fondo, sino porque la efectuada no satisfizo al peticionario.

Esta circunstancia determina la improcedencia de la tutela, pues descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, a folio 8º del cuaderno del Tribunal se encuentra la respuesta dada, el 1º de noviembre de 2006, por la Directora del Programa Presidencial Fondo de Programas Especiales para la Paz – Fondo Paz-, en la que se informa que los 18 pagos a que se había comprometido esta entidad ya se efectuaron.

Y a folio 21 aparece la relación pormenorizada de los pagos, cuota por cuota, en la forma memorada ut supra. En verdad, lo que reluce en este asunto es que el desasosiego de Julio César Ríos Vidal consiste en que abrigaba, como desmovilizado, la esperanza de que la ayuda humanitaria tuviese una mayor cobertura. Sin embargo, si la reglamentación del proceso de reincorporación por parte de quienes estuvieron al margen de la ley prevé un límite cuantitativo y temporal de la ayuda humanitaria, tal como se acordó en el acto de desmovilización, ha de estarse el beneficiario a ella, mientras no exista otro acto jurídico que amplíe el apoyo previsto.

Como corolario de lo dicho la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. T-No. 23001-22-14-000-2006-01682-01 4