SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 23001221400020006-01589-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela impulsada por LORELYS GIRALDO BURGOS frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Lorica.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima conculcados, habida consideración que en la ejecución promovida en contra suya por Carmen Patricia Buboli Lary, el a quo en sentencia de 28 de noviembre de 2005 (fol. 86 c. copias) declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó llevar adelante la ejecución, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 23 de junio de 2006 (fol. 110 ib.), configurándose así el quebranto de los citados derechos, pues no tuvieron en cuenta que Miguel Burgos Iglesias, beneficiario de los cheques base del cobro forzado, los endosó a la ejecutante después de haberlos protestado, para no aparecer él como promotor del juicio, engañando de esa manera a un juez de la República, de suerte que Burgos Iglesias es el demandante oculto; agrega que los accionados no quisieron apreciar las pruebas demostrativas de las aludidas circunstancias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez del Circuito adujo que no fue demostrado el libramiento de la orden de pago con cheque endosado después del vencimiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió el amparo solicitado, bajo el argumento de que la señora Buvoli sí estaba legitimada para iniciar el proceso ejecutivo, conforme a las leyes de circulación del título valor; y que las actuaciones de los funcionarios accionados estuvieron ajustadas a derecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que Miguel Burgos Iglesias, siendo juez, la demandó a través de un tercero, cobrándole intereses superiores a los autorizados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo residual que es, no procede, en general, para cuestionar providencias judiciales, porque las mismas se presumen ajustadas a la voluntad legislativa; por tanto, es evidente que únicamente en aquellos casos en que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional en aras de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales que hayan resultado desconocidos o amenazados, si para lograrlo no tiene medios ordinarios de defensa. 2.
En consonancia con el planteamiento anterior, en el presente caso no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no avizora la Corte que los jueces contra los cuales se ha dirigido la acción constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable y pertinente argumentación las sentencias atacadas, apoyadas primordialmente en que la excepcionante no satisfizo la carga de demostrar que efectivamente el endoso realizado por el beneficiario de los cheques base de la ejecución a la ejecutante hubiera ocurrido con posterioridad al protesto de tales títulos como lo alegó y, por ello, no hallaron acreditadas las circunstancias fácticas invocadas como estructurantes de las defensas que propuso; de donde se sigue que tales pronunciamientos ni de lejos configuran vía de hecho”, único yerro que puede dar lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que en ausencia del mismo no puede irrumpir en el desenvolvimiento del juicio, dado que compete dirigirlo y fallarlo autónomamente al juez natural.
La razonabilidad de la ponderación expuesta en las decisiones judiciales materia de la solicitud de amparo la hacen respetable y sostenible frente al ataque impetrado mediante la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcance nocivo sobre las prerrogativas superiores invocadas en el referido escrito. 3. En conclusión, debido a que no está demostrada conducta de los jueces demandados calificable como " vía de hecho " al decidir sobre las excepciones propuestas por la accionante, es razón suficiente para no acceder a la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el tribunal. 4.
Por lo mismo, no son de recibo los argumentos de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 23001221400020006-01589-01