CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 2300122140002006-01425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela elevada por el MUNICIPIO DE MONTERÍA contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal de esa ciudad, diligencias a la que fue convocada la señora Everlides del Carmen Sánchez.
ANTECEDENTES 1. La autoridad accionante acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia así: A. La señora Everlides del Carmen Sánchez promovió acción de tutela contra el Municipio de Montería, que culminó con orden a la referida autoridad, para el pago de la pensión de sobreviviente proveniente de condena contenida en sentencia que puso fin a juicio ordinario laboral.
B. Dentro de la oportunidad impugnó el fallo argumentando el sometimiento de la ahora accionante a un acuerdo de reestructuración de pasivos, pero no fueron acogidos los argumentos. C. La otrora accionante suscitó incidente de desacato que finalmente impuso a su representante legal sanción consistente en cinco días de arresto y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes como multa, imposición que fue confirmada por el superior por vía de consulta.
D. Argumentó que todas estas decisiones son contrarias al acuerdo de reestructuración referido y por tanto a la Ley 550 de 1999. 2. A vuelta de amparar el derecho invocado, pidió se ordene dejar sin efecto las providencias de fecha 12 de diciembre de 2005 y 3 de marzo de 2006 emanadas del Juzgado 5° Civil Municipal y la datada 4 de julio de 2006 pronunciada por el Juzgado 1° Civil del Circuito; subsidiariamente, dejar sin efecto el proveído de 3 de marzo de 2006, en atención a que el Municipio sí cumplió con el fallo.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo ya que ni el Juez que impuso la sanción ni el superior que conoció de la consulta, tuvieron en cuenta que si la primera autoridad del Municipio de Montería "hubiera dado cumplimiento a la tutela en la forma integral pretendida por la accionante hubiera incumplido el acuerdo de reestructuración y desconocido las normas de la Ley 550 de 1999".
Adicionalmente, concluyó que se impuso una sanción sin razón legal para ello, pues ya se había expedido resolución donde se concedió la pensión de sobreviviente de acuerdo al fallo del Tribunal. LA IMPUGNACIÓN En suma la promotora del incidente de desacato manifestó que el fallo que concedió el amparo procede contra una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, por cuanto fue confirmada por la Corte Constitucional, orden que por haber incumplido fue objeto de sanción. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que, en puridad, la actuación surtida por los accionados en el trámite de la acción semejante que en pretérita ocasión se promovió ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Montería, tiene previsto el fenómeno de la revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La improcedencia también se predica con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. Al respecto en pretérita oportunidad la Sala puntualizó: "2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se revocará la sentencia del Tribunal que fue materia de estudio; en su lugar se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por lo expuesto en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 01425-01