CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200601351 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 230012214000200601351 Decídese la impugnación formulada por Oscar Enrique Jiménez Ensuncho contra el fallo de 23 de noviembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Montería, sala civil-familia-laboral, en la acción tutela del impugnante contra el Juzgado 2º de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el reinicio del proceso, previa exigencia de la audiencia de conciliación extra-procesal y/o diligencia de reparto de la demanda por intermedio de la oficina judicial de Montería, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra adelanta María Luzmila Ramírez Villadiego a nombre del menor Oscar David Jiménez Ramírez. 2.
Expresa que sin el cumplimiento de las formalidades legales, como someter una demanda a reparto y hacer presentación personal ante funcionario competente, la demandante entrega una demanda de aumento de cuota alimentaria al juzgado accionado; fue admitida a pesar de que la constancia de no conciliación extra-procesal por inasistencia de una de las partes adolece de irregularidades, como no haber sido citado ni notificado para esa diligencia; por esta causa acudió al juzgado 2º civil del circuito en acción de tutela la cual no prosperó por tener otro medio de defensa, acudió en reposición ante el juzgado de conocimiento, pero también la denegó y por último solicitó la nulidad por este aspecto corriendo la misma suerte; en escrito recusó a la juez por enemistad, quien en auto no admite los hechos, decisión confirmada por el tribunal.
Contestó oportunamente la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la necesidad del menor, inexistencia de la capacidad económica del demandado, falta de competencia, de las cuales el juzgado no corrió traslado y en cambio fijó fecha para la audiencia de conciliación, sin resolver el recurso de reposición contra esa providencia, que en auto finalmente deniega.
En la audiencia de conciliación se declara que las partes no tienen ánimo conciliatorio, en ella no podía ordenar pruebas sino practicarlas, pues esto debió hacerse en la de 1º de septiembre del mismo año; en auto el juzgado ordena una circular a todos los juzgados sobre los procesos que como abogado adelanta, la cual se entregó a la demandante y sin que la orden estuviera en firme, utilizándola como medio eficaz para desprestigiarlo, no ha podido encontrar el texto legal que autorice la visita social que la juez ordenó y si éste es un testimonio o es un peritazgo, en cualquiera de los dos casos es ilegal; el 13 de septiembre de 2006 dicta el fallo donde el juzgado acoge el 95% de las peticiones sin valorar algunas pruebas, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.
El juzgado 2º de familia de Montería hace un pronunciamiento para desvirtuar cada una de las quejas presentadas y concluyendo que la tutela no está llamada a prosperar toda vez que en el trámite no se quebrantó el debido proceso ni el derecho de defensa del demandado. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que con el proceder del juez accionado en el proceso no se le ha violado el debido proceso y defensa, ni el de contradicción, en razón a que la competencia la tiene el juez de familia, la omisión en el reparto no constituye nulidad y porque no atribuye jurisdicción, sólo tiene por finalidad la equitativa distribución del trabajo.
Tampoco define competencia (Sentencia de Casación No. 011 de 17 de mayo de 1982). Se aportaron los anexos de ley para su admisión incluida la constancia de la audiencia extra-procesal. Tampoco con el proceder del ente administrativo (Defensora de Familia) le han violado el debido proceso, pues aparece en el expediente que el procedimiento fue adecuado, esto es, se dictó el auto señalando fecha para la audiencia de conciliación y se expidió la boleta de citación correspondiente, documentos anexos a otra tutela paralela al recurso de reposición dentro del proceso por los mismos hechos, la cual fue denegada por el juzgado 2º civil del circuito de Montería. En cuanto al argumento de que no se le dio traslado de las excepciones de mérito, la actora quien tenía interés en alegarla tuvo oportunidad de manifestarla en la audiencia de conciliación y en las demás actuaciones posteriores y nada dijo al respecto, quedando saneada cualquier nulidad.
Lo expresado en el sentido de que en la audiencia se ordenaron y practicaron las pruebas solicitadas no tiene asidero, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 145 del Código del Menor. Así mismo del informe de visita de la trabajadora social el tribunal acoge lo dicho por el juzgado. Las restantes inconformidades como la enemistad del tutelante con la tutelada, también se pronunció esa corporación denegando la recusación planteada. 5.
Sin expresar los motivos de disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado 2º de familia de Montería en el informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de 22 de noviembre de 2006 sobre las distintas decisiones que aquí se cuestionan, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis lo siguente: Reparto.- Si el demandado consideraba que la demanda fue admitida sin el lleno de los requisitos legales por no haberse presentado previamente en la oficina judicial, debió alegarlo dentro del proceso pero, por el contrario, ante tal situación guardó silencio.
Requisito de Procedibilidad.- Al desatar la reposición contra el auto admisorio, dijo que la ley 640 de 2001 no exige que a la demanda se adjunte prueba de la citación efectuada por el conciliador. De ella se infiere que lo que debe allegarse es el acta donde conste que las partes no llegaron a acuerdo alguno o que no se hubiere celebrado por cualquier causa, esta última fue anexada en el presente caso.
Enemistad Grave.- El tribunal en auto de 13 de junio de 2005 dijo que la recusada no la acepta y dice no albergar sentimiento alguno que turbe su imparcialidad en el presente caso y no existe prueba alguna que así lo indique, concluye que no se acreditan los requisitos necesarios para que se estructure la causal de recusación invocada. Decreto de Pruebas.- Cuando la accionante expresó “Entonces en la diligencia de 29 de septiembre/2005 no se podía ordenar prueba sino practicarlas, lo que hizo parcialmente, en esa diligencia no se podía ordenar pruebas sino en el auto de 1º de septiembre/2005” no está acorde con el legislador, al parecer al formular la acción no se percató de consultar el artículo 145 del código del menor.
En la providencia que las decretó no hubo citación de las partes para ser interrogadas, porque ninguna de ellas solicitó interrogatorio de su contraparte. Circular.- Fue enviada a los despachos judiciales a fin de que certificaran los procesos en que litigaba sin que el auto que la ordenó estuviera en firme, pasa por alto el demandado que la providencia que decreta pruebas de oficio carece de recursos como lo dispone el artículo 179 del C. de P.C., y nada más distante de la realidad que insinuar que con la citada circular se pretendía desacreditar al abogado demandado, quedó plenamente claro lo que se pretendía con esa prueba.
Visita Social.- Lo manifestado por la asistente social en comunicación de 18 de abril de 2006 no es una declaración escrita, se trata de un informe respecto al modo de vida que tienen las partes y en él se consigna lo percibido e indagado por la funcionaria del juzgado al practicarla. Tampoco la mencionada prueba es una experticia, motivo por el cual no puede surtirse el trámite de ésta.
Sentencia.- En ella el vínculo de parentesco está acreditado con el registro civil del menor Oscar David que es hijo de Oscar Jiménez Ensuncho; el menor a través de la madre recaba el aumento de la cuota alimentaria para proveer sus necesidades, pues la cuota actualmente fijada es insuficiente para ello; capacidad económica del demandado, está probado que este ejerce la profesión de abogado litigante en distintos despachos del Departamento, los ingresos deben ser muy superiores al salario mínimo dadas las condiciones intelectuales y sociales del mismo y por supuesto superiores a las de la actora.
Aunado a lo anterior ordenó visita social a la residencia de las partes, concluyendo que la cuota debe ser incrementada a la suma de $180.000,oo mensuales y una cuota extraordinaria en junio y diciembre de cada año de $150.000,oo. 2. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA