CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 2300122140002006-01299-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de octubre, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por LETICIA GALLO DE MEJIA, en nombre propio y como curadora de su hija CLAUDIA PATRICA MEJIA GALLO, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad ANTECEDENTES Aseguró que el acusado incurrió en proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Que es una “mujer de 71 años de edad, viuda, cabeza de familia y vive, junto con su hija que se declaró interdicta, en inmueble de la calle 29 No. 9-82 desde 1970, advirtiendo que en principio lo hizo como tenedora y luego como poseedora.
B. No obstante el ejercicio de ese hecho material y las mejoras que ha plantado en el inmueble, el “14 de septiembre de 2006, se presentaron varios sujetos en mi residencia obligándome a salir de ella porque el bien había sido rematado por el Juzgado” acusado, en el proceso que “desconozco” y, por lo mismo, no puedo ejercer el derecho respectivo (fl. 3, cdno. 1).
C. En esas condiciones -agregó- “teme que se vaya a cometer un atropello contra mi pacífica posesión y derecho de mejoras” (fl. 4). 2. Imploró conceder el amparo y ordenarle al Juzgado accionado “suspender la diligencia de entrega del predio” o subsidiariamente declarar “la nulidad del proceso” aludido “a partir de la diligencia de secuestro” realizada (fl. 4).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza del amparo incoado y a lo acaecido con el trámite divisorio instaurado, declaró su improcedencia, por considerar que el funcionario denunciado no incurrió en vulneración alguna. Precisó que “debido a la omisión de la accionante de no oponerse la diligencia de secuestro, ni dentro de los 20 días posteriores” a ella, no se puede afirmar que el Juzgado haya violado” los derechos invocados, “puesto que dicho funcionario no omitió ninguna formalidad”, tanto más cuanto que para discutir lo relacionado con el reconocimiento de las mejoras aducidas y el pago del “tiempo que cuidó el bien”, debe acudir al proceso judicial adecuado (fl. 36).
LA IMPUGNACION Sin exponer los motivos del disentimiento, la quejosa, a través de apoderado especial, protestó la negativa memorada. CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, con total independencia de la legitimación que pueda ostentar la quejosa para instaurar el amparo, lo cierto es que la protección demandada se revela improcedente justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, de cara a la particular problemática en que se fundó la acción instaurada, estableció en el artículo 686, la posibilidad de formular, en la pertinente diligencia de secuestro, con estribo en el hecho material atestado, oposición a la materialización de tal medida cautelar o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.
Por manera que habiendo teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(sent. T871/99). 3. Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, agregando que la interesada, como se acotó, omitió expresarlas los motivos del disentimiento de cara al fallo denegatorio del resguardo incoado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RTUH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01299-01