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T 2300122140002006-01172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 23001-22-14-000-2006-01172-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Rafael Darío Padrón González contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; solicita que se ordene al accionado resolver de fondo la petición de 1º de agosto de 2006. 2. Aduce que debido a la creación de una nueva empresa de transporte que cubre y opera las rutas asignadas a Sotracor S.A., sociedad a la que pertenecen los pequeños transportadores, fueron desalojados de las calles de Montería por el estado de sus vehículos y desvinculados administrativamente por la Secretaría de Tránsito Municipal, iniciándose una persecución en su contra.

Ante esas irregularidades, solicitó la intervención directa de las autoridades del ramo sin obtener respuesta positiva o negativa, por lo que acudieron nuevamente mediante derecho de petición de 1º de agosto de 2006, remitida el 2 del mismo mes, ante el Ministerio accionado solicitando respuesta a varias inquietudes, sin que hasta la fecha la hayan obtenido. 3.

El Subdirector de Transporte manifestó que la petición fue respondida bajo el MT-42181- de 30 de agosto de 2006, enviado a la Manzana 58, lote 3 – Tercera Etapa Barrio Mogambo, donde se le indicó que de dicha solicitud dio traslado a la Directora Territorial de Córdoba para que atendiera a la mayor brevedad e informara a la Subdirección de Transporte el trámite dado a la situación planteada en el escrito presentado por el accionante, manifestándole que podía dirigirse a la calle 28 No- 4-21 de Montería. 4.

El tribunal denegó el amparo arguyendo que acudiendo al principio de la buena fe y de falta de formalidades que rigen para esta clase de acciones, aun cuando hasta la fecha no obra prueba documental alguna, debe admitirse que ciertamente la Subdirección de Transporte del Ministerio del ramo, remitió el escrito contentivo del derecho de petición a la Directora Territorial en este Departamento para que atendiera el caso y buscara una solución al respecto, o conforme a la estructura interna de la entidad, tales funciones fueron delegadas en la dirección territorial a la cual fue enviado el escrito, con lo cual se entiende que el Ministerio de Transporte cumplió la obligación a su alcance en cuanto al derecho de petición, de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 5.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 35 y 36). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, aparece la comunicación de 30 de agosto de 2006 enviada al peticionario donde se le informa que de dicha petición se dio traslado a la Dirección Territorial de Montería para que diera el trámite respectivo a la situación planteada, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, quien en escrito de 26 de septiembre de 2006 indicó que recibió memorial con fecha 9 de septiembre de 2006 suscrito por el peticionario donde le pide adelantar investigación sobre el caso, lo que demuestra que para la fecha de presentación del presente amparo ya estaba enterado de la situación, luego en esas condiciones mal puede endilgársele vulneración del derecho fundamental reclamado porque según lo explicado, el Ministerio accionado no es el competente para dirimir el conflicto a que se refiere el accionante sino la autoridad municipal de tránsito, y por ende la decisión no debe ser otra que la negativa del amparo solicitado. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2006-01172-01