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T 2300122140002006-01151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 2300122140002006-01151-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 20 de septiembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAUL CAVADIA HERNANDEZ contra el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El quejoso, obrando a través de apoderado especial, aseguró que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. MELANIA VARGAS BERROCAL, invocando la calidad de cónyuge y, tras afirmar que no existía más interesados, demandó la apertura del proceso de sucesión de EZEQUIEL CADAVIA VARGAS, “mintiéndole a la justicia, incurriendo así en fraude procesal, porque sencillamente” el causante “si dejó descendencia” (fl. 4, cdno. 1).

B. El trámite continuó; las etapas se agotaron y “se dejó por fuera” de las referidas diligencias “al único heredero”, esto es, al quejoso, “quien fuera hijo del difunto”, todo por el “error en que se indujo al juez” (fl. 5). C. Añadió que el emplazamiento efectuado “debió hacerse en un periódico de amplia circulación nacional”, pero esa publicidad se cumplió en el “Meridiano de Córdoba” que es “netamente local” (fl. 6), de modo que no logró enterarse del proceso, puesto que vive en Necocli (Antioquia).

EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar aspectos relacionados con el carácter excepcional de la acción de tutela, denegó la protección, dado que no se observa actitud abusiva del Juzgado, ni decisión por fuera del ordenamiento jurídico. Recordó que los actos procesales deben desplegarse dentro de las oportunidades previstas en la ley y el numeral 3º del artículo 590 del C. de P. C., prevé la época en que precluye la oportunidad para reconocer herederos.

Finalmente acotó que la formalidad en torno a publicar el edicto en un diario de circulación nacional, no aplica al caso materia de análisis, ya que la disposición que así lo impuso sólo comenzó a regir el 8 de abril de 2003, cuando tal acto procesal ya se había materializado. LA IMPUGNACION Reiteró el amparo apoyado en que el único objetivo de la acción de tutela es que se le reconozca como heredero y lograr, entonces, participar en la herencia que dejó su padre.

Como vive fuera del Departamento de Córdoba y la publicación periodística se hizo en un medio local, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso. Reiteró que la cónyuge que pidió el trámite sucesoral y su abogado, incurrieron en fraude procesal. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El amparo implorado no allana el camino del éxito, dado que el querellante lo instauró en nombre propio y desde esa especial perspectiva, no es viable la tutela, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el actor, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del acusado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial, como se evidencia de lo plasmado en la sentencia de 22 de octubre de 2004 (fls. 21 y 22), sólo intervino MELANIA ROSA VARGAS BERROCAL, sin participar como tal el referido accionante, signatario del libelo que originó el proceso de que se trata.

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quien allí intervino como interesada. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del instrumento para impetrar el memorado amparo enderezado a que se “reconozca” como heredero en calidad de hijo del causante y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que el quejoso no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia pronunciada, puesto que, en puridad, el demandante está protestando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no tienen ningún interés reconocido. 4. En adición a lo expuesto en precedencia, cumple acotar que para definir la problemática central de la querella tutelar, esto es, lo relativo a que pese a que el impugnante dice ostentar la calidad de hijo del causante, no pudo intervenir en el señalado trámite y que en tales diligencias se configuró un fraude procesal, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial, del resorte de funcionarios judiciales distintos al Juez constitucional, mecanismos a los que deberá acudirse acompañando los elementos probatorios adecuados para que se adopten las determinaciones que en derecho corresponda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01151. VENCE: DIC. 5/06. Accionante: RAUL CADAVIA HERNANDEZ. Accionado: J. 3º C. de Familia de Montería. Derechos Vulnerados: debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. MELANIA VARGAS, como cónyuge, pidió abrir la sucesión de su esposo EZEQUIEL CADAVIA. 2. A ella se le adjudicó el 1005 de la herencia pese a que él dijo ostentar la calidad de hijo del causante. 3. Que la interesada y su abogado cometieron fraude procesal porque sabía que él, como hijo del de cujus, existía. 4. Que la publicidad el edicto ser hizo en un periódico local, cuando la ley manda que sea de circulación nacional.

EL FALLO Negó porque no hay proceder arbitrario del Juez, se siguió lo previsto en la ley. Que la publicación en diario de circulación nacional se previó en norma que comenzó a regir luego de ese acto procesal. LA IMPUGNACION Reiteró los argumentos inciales. DECISION DE LA CORTE Confirmar pero porque el actor no tienen legitimación para elevar la protesta, pues no intervino en el proceso de sucesión, tampoco invocaron ni probó lo de la agencia oficiosa.

Lo que debe hacer es, probando la calidad de hijo, acudir a la acción de petición de herencia y denunciar el fraude procesal atestado. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01151-01