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T 2300122140002006-01027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-10-06.

Ref: Exp. No. T- 2300122140002006-01027-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por MARIANO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA y ORTOTRAUMA E. A. T. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1.- Mariano José Rodríguez Espitia, en su nombre y en el de la sociedad que representa, aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado el pasado 24 de julio dentro del proceso ejecutivo promovido por Ortotrauma E. A. T. contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros Sucursal Montería, en consecuencia, se ordene la decisión del recurso de apelación con valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso y con sujeción a la Ley. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado de los accionantes, que Ortotrauma E. A. T. es acreedora de la Previsora S.A. por concepto de atención y suministro de material ortopédico a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, por lo que ante el no pago de las sumas adeudadas adelantó proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal, quien libró el correspondiente mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de la referida compañía de seguros, despacho judicial que mediante sentencia del 13 de enero de 2006, negó las pretensiones de la demanda arguyendo supuesta ineficacia de los documentos aportados, deteniéndose únicamente en el análisis de las facturas aportadas para concluir que no reunían los requisitos establecidos en la ley para ser facturas cambiarias de compraventa y por tanto, no eran títulos ejecutivos; oportunamente apeló el fallo, alzada que fue desatada por el funcionario accionado mediante proveído del 24 de julio de 2006 que confirmó la decisión impugnada, al aducir que las facturas carecían de firma proveniente de la parte ejecutada.

Argumenta, que lo sentenciado por la segunda instancia contiene distintas vías de hecho, pues los documentos aportados como base de la ejecución no se reducen sólo a las facturas estudiadas, por ello, todos los documentos debieron ser analizados de manera conjunta; también, se dejaron de aplicar disposiciones sobre firmas de documentos por parte de sociedades comerciales y las referentes a autenticidad de los documentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por cuanto en la providencia acusada no resulta constatable a simple vista una vía de hecho pues las pruebas a que se refiere el tutelante fueron estudiadas y analizadas para arribar a la conclusión a la que se llegó por el funcionario judicial, siendo un fallo juicioso y serio, producto también de la autonomía e independencia de los funcionarios en la apreciación de los referidos documentos, de modo que no puede el Juez de tutela entrar a refutar los criterios e interpretaciones de los que se valió para tomar sus decisiones, lo que ha sucedido en este caso, esto es, la libre apreciación de los documentos y la interpretación de las normas mercantiles en concordancia con el artículo 488 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la parte accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos e insistió en la vulneración del derecho invocado por vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, debiendo ser interpretados en conjunto los documentos que demostraban que la Previsora si recibió las facturas aportadas como base de la ejecución quedando probado la circunstancia de que los títulos que pretendía hacer valer, provenían de la referida compañía deudora.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, con el límite propio de esta acción, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial la sentencia acusada (fls.18 al 22, c. 1), como acertadamente lo concluyó el a quo, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al Juez llegar a la convicción de que no se estructuraban los elementos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para tener por configurado el título ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante, conllevando con ello el fracaso de la ejecución. Que no se comparta la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado, por la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 2300122140002006-01027-01