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T 2300122140002006-00880-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 23001-22-14-2006-00880-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela presentada por Fernando Álvarez González, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), trámite al que fueron vinculados los señores Paulina Rosa Valdivieso Álvarez, Bernardo Sánchez Negrete, Darío Echandía Martínez, Eduardo E. Llinás Movilla, Marcos Sáenz Valverde y la Defensoría del Pueblo de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho a la propiedad y en ese sentido solicita que se deje sin efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2005 emanada del accionado, en la que se declaró la pertenencia del inmueble a favor de Paulina Valdivieso, así como la inscripción de la misma efectuada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Aduce que adquirió el inmueble ubicado en el municipio de Cienaga de Oro, por venta que le hizo el señor José de la Encarnación Valdivieso mediante escritura pública número 014 de 19 de enero de 1999 de la Notaría Única de esa localidad, y que como el bien no le fue entregado por el vendedor, adelantó proceso de entrega del tradente al adquirente que culminó con sentencia a su favor de 8 de marzo de 2005.

Que la señora Paulina Valdivieso inició proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, por lo que contrató los servicios de un abogado para que “únicamente me contestara la demanda”, y habiendo sido favorable a la demandante la sentencia, se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dejando sin efectos la escritura de compraventa que él suscribió por lo que no puede hace valer el fallo de entrega material del tradente al adquirente proferida a su favor con anterioridad. 2.

El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso de pertenencia adelantado por Paulina Valdivieso en contra el accionante, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que sobre la existencia del proceso de entrega del tradente al adquirente concomitante, no “existe conocimiento procesal ninguno” (folio 176), por lo que esos hechos resultaron ajenos al debate procesal en el que el actor siempre estuvo representado por apoderado judicial quien además, no apeló la sentencia. 3.

El Tribunal para negar la acción de tutela precisó que este mecanismo subsidiario o residual no puede presentarse para corregir la negligencia de las partes como tampoco para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra en el proceso de pertenencia, en el que “según su propio relato en los hechos”, había otorgado poder a un profesional de derecho. 4.

El accionante impugna, sin manifestar las razones de su inconformidad. (Folio 191). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es dable advertir que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.

No obstante lo anterior, para denegar la acción de tutela basta decir, que no puede pasarse por alto que contra la sentencia judicial cuya revocatoria solicita el accionante sobre la base de la existencia de vía de hecho, no interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural, por lo que no puede enmendar ese comportamiento omisivo por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 3.

Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.23001-22-14-000-2006-00880-01