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T 2300122140002006-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 23001-22-14-000-2006-00048-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Vilma Luz Bedoya Usta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio y las partes en el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES 1. Vilma Luz Bedoya Usta solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la propiedad, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Sandy Melissa Mesa y otros, contra Ramiro de Jesús Buelvas y otro, ya que consideró que se le desconoció el derecho a oponerse, se practicó diligencia de secuestro de inmueble con la asistencia de un menor de edad y no se le ha tenido en cuenta la posesión que está ejerciendo sobre el mencionado bien.

Informó la promotora de la acción que ante el Juzgado Promiscuo Municipal acusado cursa el proceso ejecutivo singular referenciado, dentro del cual se dispuso el embargo de un bien inmueble perteneciente a su esposo, el demandado Ramiro de Jesús Buelvas; el 14 de mayo de 2004 se practicó la diligencia de secuestro por parte del Inspector Central de Policía sin su presencia, a pesar de su calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña del predio cautelado, la cual ejerce al estar separada de su esposo, adicionalmente, el personal de la diligencia fue atendido por su hijo menor de edad como consta en el acta; con posterioridad presentó incidente de desembargo pero no fue aceptado, porque el Despacho cuestionado estimó, que los veinte días de que habla el artículo 687, numeral 8°, del C. P. C., cuando se practica por comisionado, se comienzan a contar a partir del momento en que el juez comitente es enterado del contenido de la diligencia, pero en su caso, se presentó con anticipación. 2.

El apoderado de los ejecutantes, en su propio nombre manifestó que es cierto que la accionante promovió incidente de desembargo, al que no se le dio trámite por las razones que expuso en el escrito de tutela, pero guardó silencio en relación con el incidente que presentó posteriormente de manera oportuna, donde se le ordenó prestar caución, trámite en el cual, el apoderado de la señora Vilma Luz Bedoya Usta solicitó amparo de pobreza que fue negado, decisión confirmada por vía de apelación; en razón de lo anterior, solicitó no se tutelen los derechos invocados. 2.1.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún informó que el remate sobre el bien inmueble a que hace referencia la tutela, ya fue aprobado; adicionalmente, verificó en el expediente que no existe constancia que haga inferir que la incidentante prestó la caución fijada por ese despacho. 3. El Tribunal resolvió negar lo suplicado en el amparo constitucional, ya que no existió vulneración, por cuanto los funcionarios judiciales se ajustaron a la normatividad aplicable a los incidentes de levantamiento de la medida cautelar como la decretada, para lo cual expusieron el criterio que debía tenerse en cuenta para decidir, lo que impide que el asunto sea debatible ante el juez constitucional sin atentar contra la autonomía e independencia de los jueces, toda vez que la decisión en relación con la solicitud del amparo de pobreza, se ajustó a los parámetros legales. 4.

La accionante en la impugnación insistió en la vulneración de sus derechos, reiterando las razones que inicialmente expuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de apreciación que se endilga en el auto que le negó el trámite al primer incidente de desembargo que se intentó dentro del proceso ejecutivo singular, donde se efectivizó medida cautelar sobre el bien inmueble que afirmó la accionante ejerce posesión, pudo ser planteado mediante el recurso de apelación y no se hizo.

Adicionalmente, siguiendo los criterios del juez del conocimiento, la tercera interesada presentó en forma oportuna, nuevamente el incidente que otrora no le fuera tramitado, en consecuencia, de conformidad con las normas que rigen el asunto sometido a debate se le fijó la caución que debía prestar para efectos de dar curso al incidente formulado, auto que no fue cuestionado ni tampoco cumplido, razón por la cual el juzgado no le diera trámite, limitándose la discusión al amparo de pobreza que se suscitó por petición del apoderado de la incidentista.

Por lo tanto, la gestora del amparo dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. De otra parte, resulta más evidente el fracaso de lo suplicado, en cuanto que la época en que se profirió la providencia cuestionada por haber en ello, según dijo la accionante, vía de hecho, se pronunció hace más de 2 años y aunque las disposiciones que gobiernan el recurso de amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores de la acción de tutela, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ella debe proponerse tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Vilma Luz Bedoya Usta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 230012214000200600048-01