Micelio
T 2300122140002006-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2300122140002006-00044-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por ALEJANDRO ALDANA ARIAS frente a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que la accionada en auto de 14 de septiembre de 2005 (fol. 9) dictó en contra suya mandamiento de pago por $56'567.800, tomando como título ejecutivo el fallo de responsabilidad fiscal de 28 de diciembre de 2004 (fol.12), sin advertir que el mismo todavía no estaba ejecutoriado, pues se incurrió en varias irregularidades en la notificación que debió hacérsele del mismo, entre otras, porque no estaban dadas las condiciones para que se hiciera por edicto, yerros que no permiten considerarla efectivamente surtida; contra esa decisión, prosigue, interpuso recurso de reposición el cual no alcanzó prosperidad; agrega que tampoco fue tenido como su apoderado el profesional designado por él en la diligencia de exposición libre y espontánea, aduciendo para ello que en la misma no se había precisado que el poder fuera para todo el proceso, cuando esa puntualización no era necesaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el accionante debió atacar el título ejecutivo con la proposición de excepciones; que el fallo de responsabilidad fiscal sí fue notificado en debida forma; y que a su apoderado no se le pudo notificar por no haber suministrado su dirección. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, tras considerar que el reclamante abandonó a su suerte la actuación relacionada con la responsabilidad fiscal y después omitió proponer excepciones contra el título.

LA IMPUGNACIÓN Aldana Arias expresó su disentimiento con ese fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el derecho de amparo lo instituyó el constituyente supeditado a la inexistencia de otros medios efectivos de defensa judicial, es claro que no procede cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o violentados haya derrochado los que tuvo a fin de restablecerlos o para eliminar el riesgo al cual fueren sometidos.

Por eso, " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (sentencia de 3 de septiembre de 2004, e xp. 1100102030002004-00912-00), entre otras. 2.

Acorde con el anterior planteamiento, en este evento no emerge viable el otorgamiento de la protección constitucional demandada, habida cuenta que, como lo adujo la parte accionada (fol. 68) y lo corroboró el Tribunal, el aquí reclamante desperdició el preciso medio de defensa que tuvo a su alcance para aducir la falta de idoneidad del título base del recaudo ejecutivo, cual era la proposición de las respectivas excepciones, pues redujo su defensa al recurso de reposición; de ello se sigue que ese descuidado proceder no puede atribuírselo al funcionario que actúa como director del proceso ni puede recuperar la posibilidad perdida a través de la acción de tutela, porque, se insiste, la misma no está llamada a interferir en las actuaciones legítimas de las autoridades ni a rescatar pleitos perdidos. 3.

Así, debido a que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo mismo, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 2300122140002006-00044-01