CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 2300122140002006-00043-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por ALBERTO ANAYA VERGARA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El interesado proclamó la protección del derecho fundamental de petición, fincado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Mediante Acuerdo No. 132 del 11 de abril de 1969, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció pensión de jubilación con retroactividad al 16 de noviembre de 1968, con una asignación mensual equivalente al 78% del salario correspondiente a su grado, más subsidio familiar del 17% sobre la asignación básica de retiro, por ser casado y con cuatro hijos, acuerdo que fue aprobado por la Resolución No. 002917 de la misma entidad, el 27 de mayo de 1969.
B. A través de las Resoluciones 1808, 1866, 1904 de 6, 18 y 27 de diciembre de 1984, respectivamente, la referida accionada le disminuyó su sueldo de retiro, descontándole el 17 % del subsidio familiar y el 4% al que tenía derecho su hija Carmen Alicia Anaya Mahecha aún cuando era un derecho adquirido por más de 16 años. C. Por lo anterior, elevó petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 23 de marzo de 2006, solicitando la revocatoria de las referidas resoluciones, para que se le siguiera reconociendo el porcentaje del subsidio familiar como factor salarial y se le reintegraran las sumas descontadas por dicho concepto desde 1984, sin que al momento de impetrar el amparo constitucional haya recibido respuesta.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser la entidad a quien le fue dirigido el escrito respectivo, tras considerar que transcurrió más de un mes, sin que exista prueba alguna de que se haya respondido o que la entidad haya manifestado en que lapso lo hará, por ello no queda duda a cerca de la vulneración del derecho invocado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN Señaló que desde el 12 de mayo de 2006, mediante oficio CREMIL 19168, respondió la enunciada petición, en el sentido de indicarle que la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones citadas, fue resuelta mediante acto administrativo No. 0093 de 22 de enero de 2001, siendo notificada por edicto y quedando debidamente ejecutoriada, de acuerdo a lo establecido en el C.C.A. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por la accionada en el escrito de réplica, se colige que la referida autoridad el 22 de enero de 2001 (fls. 80 a 84, c. 1), mediante resolución 0093, dio respuesta a la petición idéntica que formuló el accionante el 22 de noviembre de 2000, emitiendo pronunciamiento en torno al tema de la solicitada revocatoria directa de las Resoluciones 1808, 1866 y 1904 de diciembre de 1984, remitiéndola ahora a lo que en esa oportunidad se resolvió. De suerte que si la destinataria de la acotada petición antes de presentarse el amparo de que se trata (22 de enero de 2001, ver fls. 75 a 78, c.1), dio respuesta al interesado acerca del punto materia de aquélla, es evidente que no existe quebranto de la garantía constitucional citada, tanto más cuanto que el quejoso, como se historió, nada protestó en torno al contenido y al alcance material de ese específico documento.
Así las cosas, se impone concluir que la accionada, en estrictez, no vulneró el citado derecho, merced a que, se reitera, en oportunidad anterior a la presentación del escrito tutelar, se pronunció mediante la referida resolución, la que fue notificada por edicto, sin que el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se ha dicho, pueda desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el artículo 23 Constitucional, con mayor razón si sobre el mismo, en puridad, ningún reproche materializó el interesado. 3.
Se revocará, por tanto, el amparo concedido, por las razones que se acaban de exponer. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en su lugar DENIEGA el amparo invocado por ALBERTO ANAYA VERGARA.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00043-01