Micelio
T 2300122140002006-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2171 de 1992Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2300122140002006-00026-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el de primera instancia de 5 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual concedió el amparo impetrado, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, es de verse que como en este evento el sujeto pasivo de la acción es el Instituto Nacional de Vías "INVÍAS", establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transportes, según lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2171 de 1992, por lo que conforme al numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es un organismo del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, deviene que el competente, de manera privativa, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, porque al mismo correspondió por reparto la demanda de amparo.

Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas mencionadas.

En estas condiciones, la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado facultado para asumir el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería a fin de que adelante el trámite pertinente. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 3 CJVC Exp. 2300122140002006-00026-01