CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de junio dos mil seis (2006).- Ref: 2300122140002006-00025-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de abril, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por LESBIA GICELA YANES ANDOCILLA contra Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, Fabio Arturo Marín Meza y Sixta Tulia Enamorado Arroyo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La querellante acusó a la autoridad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la vida, a gozar de una vivienda, entre otros, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. La accionante fue demandada en proceso hipotecario por Fabio Arturo Marín donde fue debidamente notificada del mandamiento de pago, por lo que mediante providencia del 20 de abril de 2004 se dictó sentencia, la que adujo, fue erróneamente notificada, pues ello se hizo por edicto cuando correspondía hacerlo por estado.
B. En el trámite se designó perito avaluador, se aprobó la liquidación del crédito, se remató el inmueble a favor de Sixta Tulia Enamorado, el cual se encuentra pendiente de la entrega del mismo. C. Como observó varias irregularidades propuso nulidad del remate efectuado el 27 de abril de 2005, pretensión que le fue rechazada por el juzgado de conocimiento y confirmada su negativa por vía de apelación. 2.
Conforme a lo anterior solicitó se declare la nulidad de la sentencia del 20 de abril de 2004, edicto notificatorio de la misma, y todas las actuaciones posteriores, incluida la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, así como se ordene al registrador de Instrumentos Públicos cancele el registro a nombre de la rematante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional por cuanto no evidenció una vía de hecho en el caso concreto, "pues los aparentes errores fueron objetos de nulidades, las que una vez estudiadas por ambos jueces fueron negadas, lo que quiere decir que no existieron los vicios o si existieron fueron subsanados dentro del mismo trámite" (fl.19, c.7); en cuanto a la notificación de la sentencia si se incurrió en un yerro pero no es causante de violación alguna al derecho de defensa o debido proceso, como quiera que el término por estado es más corto que el del edicto, lo que resulta ser más beneficioso para los notificados.
Adicionalmente, la accionante una vez se profirieron cada una de las actuaciones cuestionadas, tenía en su poder la posibilidad de proponer los recursos de ley, pretendiendo entonces ahora recuperar una causa perdida o restablecer un término vencido por su desidia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los cuestionamientos inicialmente plasmados en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En lo relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del ente ejecutor que conoce del proceso ejecutivo hipotecario. Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de algunas irregularidades como la notificación de la sentencia por edicto y no por estado como correspondía, que no aparece en el estado la notificación de la liquidación del crédito, además que la misma se practicó con la de costas, que el dictamen pericial no fue aprobado, que la publicación del aviso de remate no se hizo en un diario de amplia circulación, se sigue que debates de este linaje terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que aluden a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición, y en su caso de apelación, objeción a las liquidaciones practicadas del crédito y costas, además, de poner en conocimiento las demás irregularidades que observó al interior del trámite, dado el carácter de subsidiaria de la acción de tutela, es decir, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.
Finalmente, la posibilidad excepcional de utilizar la tutela como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el funcionario incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual no aflora en el caso planteado por la accionante, frente a las decisiones contenidas en las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron la nulidad planteada, ya que ellas incorporan las consideraciones de orden legal que soportaron el fracaso de la misma, esto es, la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir decisiones como la que se cuestiona, de modo que no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los funcionarios acusados, que obedecen a una interpretación racional, la cual, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción. 4.
No está por demás decir, como acertadamente lo dijo el tribunal, respecto a la forma como fue notificada la sentencia en el trámite cuestionado, que efectivamente, el término de notificación por edicto es más amplio que el que contiene una notificación por estado, lo que garantiza aún más el derecho de defensa de las partes que se están enterando de las decisiones judiciales, por tanto, la mencionada irregularidad, en nada afecta los derechos fundamentales de la quejosa. 5.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.I.J.J. Exp. 00025-01