Micelio
T 2300122140002006-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 230012214000-2006-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Rosa Elisa Padilla de Padilla contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.

ANTECEDENTES 1. Rosa Elisa Padilla de Padilla suplicó el amparo constitucional al debido proceso y defensa, que adujo vulnerados en la audiencia de conciliación efectuada por el despacho accionado el 11 de agosto de 2003, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial, liquidación y disolución de la sociedad conyugal instaurado por Rosa Elisa Padilla contra Manuel Padilla Torres, audiencia en la que el juez acogió la excepción previa de caducidad de la acción, invocada por la parte demandada.

Decisión contra la cual la gestora del amparo interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, pues lo formuló por escrito tres días después de celebrada la audiencia; señaló que no sabe actualmente cuál es su estado civil como consecuencia de la caducidad declarada. Solicitó que se ordene en sede de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, que imprima el trámite de rigor a la demanda y emita una sentencia de acuerdo a lo probado. 2.

El Tribunal negó el amparo deprecado, al no existir vía de hecho, pues no encontró ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez al momento de proferir el auto aludido, el cual fue dictado en la oportunidad indicada conforme a la ley (Art. 430 del C.P.C) con fundamento en el artículo 10º de la Ley 25 de 1992. Indicó que la acción de tutela no es procedente contra las providencias judiciales.

En el caso objeto de estudio, la actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos dentro de la misma audiencia de conciliación, contra la decisión adoptada, dado que ésta se notificó por estrados y era allí mismo donde se debían formular. Finalmente estimó que “ninguna perplejidad debe abrigar la demandante en cuanto a su estado civil, pues el auto que decretó probada la excepción de caducidad de la causal alegada por ella para demandar el divorcio, no disolvió su vínculo matrimonial, pues no tiene la estirpe de una sentencia ni produce sus efectos” (fl. 53). 3.

La actora impugnó la decisión de primera instancia, para ello reiteró no saber cuál es su estado civil, debido a lo que pidió “informar si es posible instaurar nuevamente la solicitud de Cesación de los efectos Civiles de Matrimonio Religioso (Divorcio) ante el mismo despacho, o si hay que acoger Una(sic) excepción de caducidad? El cual de modo alguno altera el estado civil de la suscrita, de ser así, pido se me conceda las decisiones respectivas y con ella presentarme ante el señor Notario o registrador para que inscriba mi nuevo estado civil, coesencialmente(sic) se me hagas(sic) las anotaciones marginales en este registro y se me conceda el derecho de volver a contraer nuevos contratos(sic) de vínculo civil, Mientras esto no suceda se me esta(sic) desconociendo mis derechos fundamentales” (fl. 63 cuad.

Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es palmaria puesto que la aquí accionante expresa inconformidad frente a la decisión judicial que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el cónyuge demandado, emitida dentro de audiencia de conciliación, en la oportunidad prevista en el artículo 430 C.P.C., dentro del proceso contencioso de cesación de los efectos civiles del matrimonio en que era demandante.

Pues bien, la petente disponía de la oportunidad legal de impugnar la decisión censurada y no lo hizo dentro de la referida audiencia; según se desprende de los antecedentes, sólo lo hizo tres días después, esto es, en forma extemporánea, pues debió expresar su inconformidad e interponer los recursos que fueran del caso en la misma audiencia, una vez fue notificada a las partes la determinación del juzgado de conocimiento que acogió la caducidad de la acción, la cual, dicho sea de paso, no genera ninguna modificación en el estado civil de las partes.

Como la gestora del amparo no hizo uso de los medios idóneos de defensa y contradicción que le otorgaba la ley ante el juez natural, por hechos atribuibles a su propia incuria o descuido, no puede ahora prender que sea escuchada en sede tutela, pues este es un mecanismo residual y excepcional que opera cuando se vulneran los derechos fundamentales de las personas, por la acción u omisión de la autoridad accionada, si no existen los medios de que sí disponía en este asunto la accionante.

Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 2300122140002006-00008-01