Micelio
T 2300122140002006-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 262 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 23001-22-14-000-2006-00003-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil – familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Plinio Lozano Lozano contra la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la moralidad pública y Procuraduría Regional de Córdoba.

ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad de trato, al derecho de defensa y al derecho al trabajo y que se ordene a las entidades accionadas proferir acto administrativo declarando la nulidad de lo actuado, y en caso de no acogerse la pretensión, ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios como medida transitoria hasta cuando se de inicio a la acción judicial.

Como medida provisional pide la suspensión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas. Aduce que es educador oficial y ejerce la profesión de docente en Sahagún perteneciendo a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del Departamento de Córdoba hasta el 31 de diciembre de 2002 porque a partir de enero de 2003 el alcalde de Sahagún asumió la nominación sobre los docentes que laboren en esa entidad territorial.

Que contra él se presentó queja disciplinaria habiendo sido notificado del auto de cargos el 7 de septiembre de 2004 y el 25 de mayo de 2005 se le notificó el fallo de primera instancia con sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años; que nunca fue escuchado en versión libre. Que presentó solicitud de nulidad por falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales en el debido proceso, la cual fue denegada, habiendo quedado en firme por no proceder recurso alguno. 2.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no existió violación al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos, y que la investigación disciplinaria se adelantó según las leyes preexistentes al acto que se le imputó al disciplinado por la autoridad competente, tal como igualmente lo informó el Procurador Regional de Córdoba.

Que si el accionante considera que los actos administrativos proferidos desconocieron el debido proceso y demás derechos enunciados, podrá solicitar que se declare la nulidad de los mismos y bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría lograr el mismo propósito que ahora pretende alcanzar mediante el presente amparo. Por su parte la Procuraduría Regional de Córdoba expresó que el proceso disciplinario en lo que toca con la competencia se hizo con apego a lo dispuesto en el decreto ley 262 de 2000 y que si bien es cierto la versión libre constituye un medio de defensa reconocido en el artículo 92 de la ley 734 de 2002 como un derecho del disciplinado, la obligatoriedad del operador disciplinario de escucharlo en versión libre solo surge cuando la misma ha sido solicitada por el disciplinado o su apoderado, ello en armonía con el artículo 33 de la Constitución Nacional. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado por encontrarlo improcedente dado que se investigó y sancionó al disciplinado por la autoridad competente, con soporte en las pruebas recaudadas y que no se escuchó en versión libre por cuanto no lo solicitó y por tanto no se le violó el derecho de defensa alegado. Indicó que el amparo se torna igualmente improcedente cuando se ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo. 4.

El peticionario impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folios 99 a 106 ). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza admi nistrativa. 2.

Advierte la Corporación que lo que se busca es la suspensión provisional de los actos administrativos contentivos de los fallos disciplinarios que sancionaron al accionante, cuando la verdad es que de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no pueden ser censurados a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguardia judicial, “…lo que indica que solamente cabria la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado…” (sent.

De 17 de febrero de 1992, entre otras). 3. Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que el accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 23001-22-14-000-2006-00003-01