CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-06 Ref: Exp.
No. T- 2300122140002005-02101-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por RODRIGO CLAVER BULA HOYOS contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el actor que se decrete la nulidad de la sentencia del proceso de alimentos adelantado en su contra, en consecuencia se ordene al accionado tase una nueva cuota alimentaria de conformidad con las pruebas. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que la juez accionada desconoció las pruebas que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria, desechó las aportadas por el alimentante, fue selectiva en la escogencias de los apartes de los testimonios en perjuicio del demandado, se negó a reconsiderar el valor de la cuota provisional, desapareció la oferta de alimentos, en la audiencia final para dictar sentencia se leyó "Contra esta decisión no existe recurso alguno" y tasó el valor de los alimentos provisionales en el 20 % de la mesada pensional pero ofició al fondo prestacional del congreso ordenándole el embargo de la misma en un equivalente al 30 %.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de conceder el amparo por cuanto llegó a la conclusión que la juez accionada consideró para tasar alimentos que existía prueba sumaria de la capacidad económica del demandado con la constancia a cerca de la propiedad ejercida sobre bienes inmuebles que hacen parte de su patrimonio; en cuanto a la modificación de la cuota provisional, tampoco hay vulneración al debido proceso ya que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la cuota alimentaria fijada provisionalmente se puede variar en cualquier estado del proceso si se acredita que la capacidad del demandado ha variado.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, insiste en la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso de alimentos, en especial la sentencia acusada, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción de los ingresos y situación económica actual del demandado, para fijar el monto de la cuota alimentaria. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 2300122140002005-02101-01