CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil seis REF. Exp. No. 23001-2214-000-2005-02099-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la demanda de tutela promovida por Julio Roberto Múnera Rendón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1 Para el accionante, el juzgado incurrió en una vía de hecho porque en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en contra suya iniciaron Luz Estela y Mónica Cecilia Anichiarico Portillo, se dispuso su emplazamiento, de manera irregular, en la ciudad de Montería, no obstante que su domicilio era la ciudad de Riosucio.
Agregó que el apoderado de las demandantes nada hizo por localizarlo, pese a que había documentos que contenían su dirección o permitían investigarla, por lo que el juicio continuó hasta el proferimiento de la sentencia de 17 de marzo de 2005, en virtud de la cual se le condenó al pago de una indemnización. Ahora, dijo, al iniciarse el proceso ejecutivo para cobrar esa obligación, le embargaron los dineros que tiene en una cuenta de ahorros en Conavi de Medellín, lo que le permitió enterarse de la existencia del juicio inicial.
Iguales irregularidades se cometieron con la representante legal de la sociedad Transportes Osorio Gaviria y Cia. Ltda., que también fue demandada. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se decrete la nulidad del proceso ordinario en principio mencionado, desde la admisión de la demanda, de conformidad con los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C. de P. C. 2.
El juzgado accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario de Luz Estela y Mónica Cecilia Anichiarico Portillo contra Julio Roberto Múnera, Aseguradora Solidaria de Colombia y Transportes Osorio Gaviria y Cia. Ltda. 3. El Tribunal consideró que el amparo no era procedente porque el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, tales como la acción de revisión. Igualmente destacó que en todo caso el emplazamiento del inconforme se adelantó de acuerdo con las exigencias de la ley que para ese entonces estaba vigente. 4.
El promotor del amparo recurrió el fallo del Tribunal, aduciendo que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aunque le asiste el recurso de revisión, éste no tiene la virtud de detener el proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de las indemnizaciones contenidas en la sentencia. De lo que se trata, según afirmó, es de “evitar que los dineros embargados sean entregados a las demandantes” para que de esa forma no se menoscabe su patrimonio, máxime cuando no tuvo oportunidad de defenderse.
Por último, señaló que el Tribunal no se pronunció sobre las irregularidades cometidas en relación con la sociedad Transportes Osorio Gaviria y Cia. Ltda. CONSIDERACIONES De entrada, debe precisarse que el accionante no está legitimado para denunciar la violación de los derechos fundamentales de la sociedad Transportes Osorio Gaviria y Cia. Ltda., pues no se le otorgó mandato para ese efecto, y tampoco aparece probada o enunciada circunstancia alguna que permita tenerlo como agente oficioso, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, es de ver que Julio Roberto Múnera Rendón en ningún momento manifestó en su escrito de tutela inicial que ejercitaba la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de modo que tal forma de amparo no podía prosperar, pues quedó por fuera del marco de decisión inicialmente planteado. Con todo y eso, resalta la Corte que no aparece acreditado en este expediente un daño inminente, urgente y grave que amenace o panga en riesgo los derechos fundamentales del reclamante y que, por lo mismo, amerite la intervención preventiva del juez constitucional, conforme prevé el artículo 8º ibídem.
Ahora bien, no cabe duda que el promotor del amparo contaba con otros mecanismos de defensa judicial en aras de lograr la protección de sus derechos, toda vez que la nulidad que dice se configuró, a voces del artículo 142 del C. de P. C. puede alegarse “como excepción en el proceso que se adelante para le ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
Por ende, ante la existencia de ese medio efectivo de defensa judicial, la tutela se tornaba improcedente. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E. V. P. Exp.
No. 23001-2214-000-2005-02099-01 _1202878250.bin