CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2005-02071-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-02071-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por Juan Carlos Pineda Torres contra el fallo de 26 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Montería dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el departamento administrativo de seguridad DAS, coordinación grupo administrativo de personal Bogotá. I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, salud mental, familia y al trabajo, por lo que pidió permitirle continuar con los tratamientos psicológicos y psiquiátricos en Montería, conservar y preservar la unión familiar, derogando la resolución de traslado para Barranquilla por carecer de causa y obedecer a decisiones amañadas de algunos superiores.
Como sustento de su petición expone su vinculación al DAS en 1994 dentro del régimen ordinario de carrera, su permanencia en la zona de Urabá por dos años que lo afectó psicológica y emocionalmente por la situación de violencia y terrorismo; en 1997, después de su matrimonio y el nacimiento de su hija, fue trasladado para Medellín teniendo que enviar a su familia para Planeta Rica; en 1998 luego de concursar y obtener el cargo de técnico, logró ser trasladado para Montería donde continuó asistiendo a las terapias para su salud mental; en el informe dirigido al director seccional de Córdoba se dice que padece de un trastorno depresivo que amerita continuidad en el proceso terapéutico, permanecer al lado de su familia y vincular a la EPS para la prescripción de fármacos; sin embargo por resolución 1337 de 11 de julio de este año, notificada el 18 de agosto pasado, fue trasladado para la seccional Atlántico-Barranquilla y aunque en esa ciudad es posible continuar con los tratamientos fue ignorada la recomendación y valoración médica de permanecer al lado de su familia, a la que no puede llevar por cuestiones económicas.
El tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que el traslado aludido por el peticionario se produjo mediante acto administrativo comunicado en debida forma y rechazada la derogatoria pedida por el accionante, pudiendo el afectado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho no siendo por ello procedente la tutela, que además no fue pedida como mecanismo transitorio ni demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó diciendo desconocer que existía otro medio de defensa judicial e insistiendo en que sus problemas de salud mental se agudizan con el traslado como lo certifican sus médicos y constituye una amenaza para su seguridad e integridad al ser vital para su recuperación permanecer en un ambiente familiar; que no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas pedidas por haber llegado tarde, pide se decrete una nueva valoración de su estado de salud y hace responsable al DAS de lo que le pueda ocurrir.
Consideraciones En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues la decisión atacada expedida por el departamento administrativo de seguridad DAS, que por esta vía se pretende cuestionar, como lo dijera el tribunal no es más que un acto administrativo, para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, ya que como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra éstos, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ".
Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24