CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 2300122140002005-02068-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 11 de octubre, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de tutela incoada por ORLANDO OMAR LOMBANA PEREZ contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cienaga de Oro y 1º.
Civil del Circuito de Cereté.
ANTECEDENTES El interesado acusó al funcionario judicial referido, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la propiedad, a la justicia y a la equidad, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Que SIXTA, NERIS, MANUELA, LUISA, GUILLERMO ACOSTA CORONADO y ANA SOFIA PEREZ CORONADO, ante el Juzgado Municipal aludido, le promovieron demanda reivindicatoria frente al inmueble de la calle 7 No. 9-76 de Cienaga de Oro, pese a que lo posee desde 1957, como lo plateó su apoderado judicial a través de la demanda de pertenencia que instauró ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté. B. Como existían, entonces, dos “pleitos tendientes a definir una misma situación jurídica, se promovió la “prejudicialidad o acumulación”.
C. El Juzgado que conoce de la acción de dominio acogió las pretensiones, “haciendo nugatoria” la posibilidad de acumular o suspender ese proceso, aunque tenía pleno conocimiento de la existencia de la enunciada usucapión, con lo que se socavaron las prerrogativas reclamadas. D. Como la segunda instancia suscitada, se agotó en forma adversa al quejoso, con ello se negó la enunciada propuesta, estructurándose así una clara vía de hecho, pues, en suma, el Juez del reivindicatorio debió esperar que se sentenciara la pertenencia impetrada. 2.
Pidió brindar el amparo para que se suspendan los efectos de los fallos dictados por los Jueces de 1ª y 2ª instancia del memorado asunto de dominio hasta que no se pronuncie el Juez del otro proceso judicial. EL FALLO IMPUGNADO La sentencia del Tribunal desestimó la acción tutelar incoada, por considerar que en el caso sometido a consideración no se apreciaba “actitud abusiva, ni decisión proferida por fuera del ordenamiento jurídico”.
Precisó que si el reivindicatorio se inició y se notificó primero, no hay razón para promover luego un trámite que se podía controvertir a través de excepciones. Agregó que tampoco se protestó la negativa criticada. LA IMPUGNACION Recurrió el fallo pero omitió exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los relatos que soportan el mecanismo de amparo, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales que, bien se sabe tiene un carácter restringido, a la par que excepcional. En efecto, está aceptado en el expediente que todo gira en torno a la decisión de los acusados relativa a “no suspender el proceso reivindicatorio” por cuenta de haberse instaurado luego la demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, dado que lo previsto en el numeral 2º del artículo 170 del C. de P. C., “impide” acceder a esa propuesta, en cuanto la “sentencia dictada en reivindicatorio no depende de lo que deba definirse” en el otro proceso, porque el fenómeno posesorio que en este debe se debate asunto, es procedente resolverlo en el primero, o sea en el reivindicatorio, como en efecto se hizo” (fl. 22, cdno. 1).
En tales condiciones queda al descubierto la inviabilidad advertida, en cuanto que la negativa protestada se apuntaló en consideraciones que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal las comparta, lo cierto es que en la esfera tutelar, rectamente entendida, no revelan un proceder subjetivo, desconectado de la ley o claramente opuesto a la situación debatida, para que entonces puedan ser objeto de escrutinio constitucional.
Dicho de otro modo, si la inviabilidad de la suspensión por prejudicialidad, se apuntaló en reflexiones que descartan la arbitrariedad o el antojo, para atender principios que también tienen abolengo fundamental -independencia y autonomía judicial-, se impone proceder en la forma advertida. Sobre el punto, debe insistir en que las conclusiones del Juez, en línea de principio, no pueden ser desconocidas o revisadas por el fallador tutelar, salvo que se observe un actitud que apareja vía de hecho, lo que sólo acaece, como lo dijo la Corporación, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621) que, itérase, no se avizora en el sub judice.
Es que no está demás “recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 02068-01