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T 2300122140002005-02045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 230012214000200502045- 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por la señora María Elena Villamil Flórez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Enrique Salleg Taboada y Franklin de Jesús Correa Nuñez.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no fue notificada, del auto admisorio de la acción de tutela de Franklin de Jesús Correa Nuñez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, ni vinculada al trámite, no obstante que esta acción la afectaba en forma directa en razón de ser la poseedora del vehículo embargado en el ejecutivo de Enrique Salleg Taboada contra Franklin de Jesús Correa Nuñez que dio origen a la referida acción constitucional. 2.

Adujo que como el juzgado accionado en providencia de 15 de junio anterior tuteló el derecho del señor Correa Nuñez, ordenó dar cumplimiento al auto mediante el cual dio por terminado el proceso y decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al mismo, el efecto jurídico de la decisión la afectó ya que en ella se dejó sin efecto el auto por el cual el accionado ordenó entregarle el vehículo automotor con fundamento en la posesión que detenta sobre el mismo; que como con ese fallo se infringieron preceptos legales, constitucionales y éticos, solicita que se tomen las medidas “del caso”, toda vez que una acción de tutela no puede tramitarse ni fallarse a “espaldas” del interesado. 2.1.

Agregó que “misteriosamente en oficio fechado julio 19 del presente año, recibido en mi residencia cuatro días después, se me notifica el resultado de la tutela, y a través del mismo oficio me conminan a entregar el vehículo sin que el fallo de tutela así lo ordene” (folio 2); no obstante lo anteriormente dicho, en escrito posterior afirmó que no fue notificada de la “decisión final”, toda vez que “para la época me encontraba en la ciudad de Cúcuta”.

(Folio 17) 3. El juzgado demandado luego de referirse al trámite dado a la acción de tutela, dijo que la señora Villamil Flórez fue enterada del fallo proferido y que si no estaba conforme con la decisión adoptada, pudo haber impugnado el fallo y no lo hizo, por lo que solicitó la denegatoria del amparo dada su improcedencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado precisó, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con el fallo proferido que le fue notificado según consta en el expediente, ha debido impugnarlo.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo manifestando que el tribunal no realizó un estudio a fondo de la situación ya que se limitó a señalar que disponía de un medio de defensa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento de protección, de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, en el que la peticionaria edifica su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Franklin de Jesús Correa Nuñez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería no fue notificada del correspondiente proceso siendo tercero potencialmente afectada por la decisión, advierte la Corte que no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que la accionante haya expuesto al accionado la misma inconformidad señalada en la tutela, por lo que resulta, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que, la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. 3.

Además, la accionante no impugnó la sentencia dictada en el trámite de que ahora se duele, habiendo podido hacerlo, lo cual muestra una negligencia a todas luces reprochable, amén de que propuso la demanda el 8 de agosto anterior, no obstante que la sentencia de primera instancia había sido proferida el 15 de julio de 2005, de suerte que no es dable pensar que haya culminado la etapa de su eventual revisión. 4.

Recuérdase, que si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implica el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 5. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp. 230012214000200502045-01