CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 230012214000 2005 02041-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia – Laboral, concedió el amparo solicitado por CARLA PATRICIA MEJIA ZARUR contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Lorica (Cordoba).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir a sentencia del 29 de junio del año en curso, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 13 de enero de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Cordoba) dentro del proceso de restitución de inmueble dado a título de comodato precario que instauró, junto con Dive Mejía Zarur, contra Nixon Mejía Zarur. 2.
Narró la peticionaria que el citado demandado, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló la “excepción de mérito” que denominó “inexistencia de la causa invocada”, es decir, inexistencia del contrato de comodato, que fue desestimada por el juzgado de primera instancia, pues consideró “suficientemente probada la existencia” de dicho contrato, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. 3.
Acusó al funcionario accionado de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada por pronunciarse sobre “ una excepción previa no propuesta: la falta de prueba de la calidad de propietarias de las demandantes. Es decir, sobre una súplica no, elevada, ni mucho menos aparece, ni sugerida ni manifiesta ”, olvidando que el juez jamás puede declarar, de oficio, la existencia de una excepción previa, pues la ley procesal no lo permite, “hacerlo sería un acto ilegal ”, ya que únicamente los demandados pueden formularlas, amén que no tuvo en cuenta que el demandado aceptó la propiedad del inmueble en cabeza de las demandantes. 4.
Agregó que el juez acusado estatuyó como requisito de procedibilidad la presentación de la escritura pública para demostrar la propiedad de inmueble cuando esa exigencia, en su caso, no está contemplada por la ley; que sin embargo, si consideraba que era necesaria debió, o bien, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso desde el auto admisorio de la demanda, o hacer uso de las facultades de decretar pruebas de oficio, y en lugar de revocar la sentencia, oficiar a la notaría única de Lorica para que enviaran copia de la escritura pública inscrita en el folio de la matricula inmobiliaria que aportó. 5.
Pretende que se ordene al juez accionado que adopte una nueva decisión “como lo ordena la Constitución y la ley”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, con sustento en que los fundamentos legales y jurídicos que expuso en la parte motiva del fallo carecen de soporte, pues asumió “una conducta que es contraria de manera evidente con la realidad procesal” y declaró la falta de legitimación en la causa de la parte demandante, al no darle valor probatorio al Certificado de Libertad y Tradición No. 140-0008131, obrante en el proceso “dizque porque no se acreditó la propiedad del inmueble” dado en comodato al demandado, por cuanto ésta únicamente debía demostrase con la escritura pública de compraventa debidamente registrada, sin tener en cuenta que en dicho documento aparecía consignado que “ mediante la escritura pública No. 1524 de fecha 31 -12 -91, la señora Antonia Zaur de Mejía vende a Dive de la Calendaria y a Carla Patricia Mejía Zaur, el inmueble aquí tantas veces mencionado”, lo cual era suficiente para que se tuvieran como legitimadas para solicitar la restitución del predio, “siendo que así se acreditaba el interés propuesto con su demanda contra aquella persona que gozaba de dicho bien”.
Agregó que el juzgador debe utilizar todos los medios que estén a su disposición, dentro del conjunto de deberes, y facultades discrecionales, que le han sido otorgados como administrador de justicia, “en busca de la verdad real, decretando incluso, si es del caso, pruebas de oficio que permitan el esclarecimiento de los hechos, que permitan equiparar en mayor grado la verdad real y procesal, y que den certeza al juzgador de instancia de la verdad de los hechos que con ella se pretende demostrar, de acuerdo a su actitud legal demostrativa”.
Para el amparo del derecho al debido proceso, dejó sin efecto la sentencia censurada, y en su lugar le ordenó al juez accionado que en el término de 48 horas procediera a dictar una nueva providencia “siguiendo los lineamientos que en esta providencia nos hemos referido”. LA IMPUGNACIÓN El demandado dentro del aludido proceso impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES En la sentencia censurada el juzgador de segundo grado, luego de citar las normas relativas al contrato de comodato, concluyó que “si el comodato precario no necesita probar el contrato, si debe probarse la calidad de dueño o propietario que no ha sido probada en este proceso. “ Por lo que no compartimos lo expuesto por el a quo, razón por la cual se revocara la sentencia, por falta de legitimación en la cusa, al no probar con la escritura pública registrada la condición de propietarias del inmueble en cuestión”, pues consideró que el certificado de libertad aportado y que “convenció” al juez de primera instancia para afirmar la calidad de dueñas de las demandantes de dicho predio, de conformidad con las disposiciones que regulan la compraventa de esta clase de bienes, no era “idónea”.
Relativamente a la impugnación que interpuso el demandado dentro del citado proceso, en su condición de tercero afectado con el fallo de tutela de primer grado, observa la Sala, de una parte, que no dio a conocer los motivos de su inconformidad, y de otra, que es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal no es desacertada, pues dejando de lado las consideraciones que tuvo con relación a la aludida prueba, lo cierto es que para la Corte la escritura pública que echó de menos el juez acusado, no se evidencia como ineludible para obtener la restitución del inmueble dado en comodato precario, cuanto que no es requisito necesario para la viabilidad de la pretensión que la parte demandante sea propietaria del bien pretendido, toda vez que en estos casos el deber de restituir no está entroncado con la calidad de dueño del demandante, sino que se deriva de un acto de voluntad en virtud del cual quien recibe un bien a título de tenencia, en este caso en comodato, debe devolverlo a la parte de quien lo recibió por causa de dicho negocio jurídico.
Puestas así las cosas le correspondía al juzgador accionado examinar que se cumplieran las condiciones necesarias para obtener la restitución del inmueble, dejando de lado la reseñada consideración, esto es, la concerniente con la prueba del dominio que no se ofrece como inexcusable en el asunto de esta especie. Por la razones plasmadas, la Corte confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de estudios ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 02041-01