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T 2300122140002005-02022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 23001-22-14-000-2005-02022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 9 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela implorada por VÍCTOR MANUEL PATIÑO HURTADO, quien actúa en calidad de administrador del predio que ocupa como inquilina MARCELA SALAZAR FRANCO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado con la decisión del juzgador dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra de Edwin Saibis, quien años atrás le dio en arrendamiento un lote de terreno en el cual instaló una industria molinera que le llevó a instalar maquinaria de difícil retiro por la complejidad que revisten las mismas.

Con posterioridad, prosigue, el predio fue objeto de medidas cautelares, lo que le ha impuesto celebrar contratos de arrendamiento con los secuestres de turno designados por el juzgado ajustándose a cumplir con sus obligaciones; pero el 20 de mayo del año que cursa se presentó la Inspección de Policía del municipio a efecto de adelantar diligencia de entrega del fundo a su arrendador por orden del despacho accionado; afirma no haber sido notificado de actuación alguna que culminara con la terminación del contrato y su consiguiente restitución. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Civil del Circuito de Montería dentro del trámite de la acción se limitó a enviar las copias del expediente sin que hiciera manifestación alguna respecto de la situación planteada dentro del reclamo constitucional.(folio 25) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, bajo la afirmación de la falta de legitimación del administrador accionante, puesto que aunque la interesada le confirió poder para deprecar esta acción, no demostró su calidad de abogado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión dentro de la diligencia de notificación personal sin que presentara escrito sustentatorio alguno (folio 38 vuelto). CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, contemplado para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no estableció el constituyente ningún tipo de formalidades especiales en el escrito, permitiendo con ello el acceso directo del afectado ante la autoridad jurisdiccional sin que requiera, para ser escuchado, que lo haga por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al prever que "la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…", permite que se pueda agenciar derechos ajenos por un tercero cuando el titular no puede hacerlo directamente, o bien que acuda al Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 3.

En el evento que el titular opte por presentar la acción a través de apoderado, éste debe acreditar su derecho de postulación como lo exige el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, condición que así, y sólo así, le da validez a la petición, pues de no ostentar la calidad de abogado para ejercer la representación judicial, como es el caso bajo examen (folio 6), clara emerge la falta de legitimación e interés por parte del promotor y, de contera, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial idóneo, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales hayan sido transgredidos o estén en inminente peligro de vulneración, la persona que sin acreditar la calidad de abogado actúa en ejercicio de un poder conferido por quien pretende obtener la protección constitucional. 5. En consecuencia, al tener fundamento la decisión que adoptó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 2300122140002005-02022-01