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T 2300122140002005-02020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 550 de 1999Ley 617 de 2000Ley 617 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-05 Ref: Exp.

No. T- 2300122140002005-02020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por el señor LEON FIDEL OJEDA MORENO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo, libertad y dignidad humana, pretende el accionante, quien actúa en su condición de Alcalde Municipal de Montería, que se disponga “ la inaplicación de los fallos de desacato” proferidos por los Juzgados accionados con ocasión del incidente promovido por el señor WALTER ANGEL RODRIGUEZ GARCES. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia de tutela T 1222, por medio de la cual se ordenó el reintegro del señor Walter Angel Rodríguez Garcés al cargo que desempeñaba en la administración municipal, fue sancionado mediante proveído del 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería con 5 días de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada el 2 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Aduce, que a la orden de tutela se le dio cumplimiento a través del Decreto 0274 del 23 de junio de 2004, por medio del cual se reintegró ese mismo día al señor Rodríguez en el cargo de profesional universitario grado 4, pese a que no tenía la condición de profesional; mas posteriormente como consecuencia de la vigencia del Decreto 444 de 27 de agosto de 2004 que reestructuró la administración municipal, el 16 de noviembre de ese año, se profirió el Decreto 655 que suprimió 105 cargos, entre ellos el del actor, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos reglado en la Ley 550 de 1999 y del proceso de racionalización del gasto obligatorio de conformidad con lo señalado en la Ley 617 de 2000, Decreto que goza de la presunción de legalidad y se encuentra vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que existía la vía de hecho denunciada puesto que los funcionarios accionados no apreciaron “ correctamente las pruebas documentales que fueron aportadas al incidente, y que demostraban fehacientemente el cumplimiento del fallo de tutela, pues de ella se emerge clara y objetivamente el hecho de dicho cumplimiento”.

Consecuentemente, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto las providencias censuradas. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la misma fue impugnada por el tercero vinculado a la presente acción señor Walter Rodríguez Garcés y por el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. CONSIDERACIONES 1.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo, libertad y dignidad humana, se disponga “ la inaplicación de los fallos de desacato” proferidos por los Juzgados accionados con ocasión del incidente promovido en contra del actor por el señor WALTER ANGEL RODRIGUEZ GARCES, quien acusa al Alcalde accionante de haber incumplido la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de tutela No. 1222 de 11 de diciembre de 2003. 2.

Si bien es cierto que en línea de principio la Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela enfilada a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato, también lo es que como en el caso concreto se observa una flagrante violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso cuyo amparo se reclama, se confirmará la decisión de primer grado, pues como también lo ha señalado la Corte, "Es lógico entender que el juez constitucional al desatar una acción de las autorizadas por el artículo 86 de la Carta Política puede, como cualquier juez natural al definir los procesos sometidos a su conocimiento, pueda incursionar en el campo de las vía de hecho, por la que se entiende aquella actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene fundamento legal; por lo anterior debe ser posible que en forma excepcional, la tutela introducida para atacar el proveído así dictado, reciba acogimiento". 3.

Al punto basta ver, que del análisis del acervo probatorio recaudado se establece, que como bien lo señaló el fallador de primer grado, en el caso concreto los funcionarios accionados incurrieron en un defecto fáctico, puesto que desconocieron la prueba que demostraba el cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela No. 1222 de 11 de diciembre de 2003, es decir el Decreto No. 0274 de 23 de junio de 2004, el cual fue comunicado al señor Rodríguez Gárces, mediante oficio No. 0619 de la misma fecha (Cfr. anexo No. 7).

Luego, si lo anterior fue así como en efecto lo fue, mal se podía concluir que la desvinculación que se suscitó meses después de quien había resultado beneficiado con el amparo constitucional, con ocasión del proceso de reestructuración administrativa que se realizó en el Municipio mencionado, para dar cumplimiento al Acuerdo de Reestructuración del Pasivo según la Ley 550 de 1999 y la racionalización del gasto de acuerdo con la Ley 617 de 2003, constituía un desacato, pues es obvio que no existe relación de materia, desde luego que la decisión cuestionada no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de las Leyes mencionadas. 4.

De modo que, como el actor no dispone de otro medio para atacar el defecto anotado, se confirmará la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. sentencia de 30 de enero de 2001, exp.

No. 47001221300020001260-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 2300122140002005-02020-01