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T 2300122140002005-02018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 23001-22-14-000-2005-02018-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por el cual negó el amparo deprecado por Harold Edgardo Torres Restrepo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la señora Libia Anicharico Berrocal en calidad de representante legal del menor Jesús David Torres y la Procuradora Judicial de Familia.

ANTECEDENTES I. El accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, dignidad y a los de los niños; por lo que solicita que se ordene al accionado que revoque la sentencia proferida el 9 de marzo del año en curso por la que lo condenó a suministrar alimentos a su hijo Jesús David en una cuantía de $200.000 pesos mensuales, y que en consecuencia, se regule la cuota alimentaria conforme a lo ordenado en el artículo 155 del código del menor.

II. Adujo que el juzgado demandado incurrió en vía de hecho, puesto que en el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por la señora Libia Anicharico Berrocal en calidad de representante legal del menor Jesús David Torres lo condenó a pagarle una cuota muy alta, no obstante haber demostrado que, además, debe alimentos a sus otros tres hijos Rafael David Torres Ardila, Daniela María y Juan Sebastián Torres Carbonel, igualmente menores de edad; que en el expediente no obra prueba de su capacidad económica ya que percibe sus ingresos como trabajador independiente y que además, no posee ninguna clase de bienes; que por lo anterior, lo puso en imposibilidad de cumplir con esta cuota alimentaria, así como sostener a su familia y a sus otros hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado remitió las copias del proceso. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar que no observó en la actuación del accionado actuación irregular que implique violación de los derechos fundamentales del actor, puesto que adelantó el procedimiento con las garantías debidas a las partes, sin que se observe disconformidad entre lo que mandan las normas sustantivas, el trámite adelantado y la decisión proferida.

Agregó que la cuota fijada atendió a los ingresos del padre y a las condiciones en que vive el menor; además, el proceso permite su revisión en el evento en que los ingresos del actor disminuyan, por lo que cuenta con medios ordinarios para solucionar cualquier inconveniente que en el futuro surja con su capacidad económica,lo que torna improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo reafirmando lo alegado inicialmente. (Folios 40 y 41). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que el accionante acudiera al mecanismo excepcional de tutela con el objeto de buscar la protección de los derechos que en su sentir le fueron conculcados con la decisión de fijar como cuota de alimentos la suma de $ 200.000 pesos mensuales; en tal sentido pretende se reabra el período probatorio. 2.

Empero, del examen del expediente fluye que la misma se edificó sobre unos razonamientos serios, con fundamentos objetivos, sin que pueda decirse que respondan al capricho o voluntad del juez accionado, ya que la apreciación que hizo de los medios de convicción de ningún modo acusa arbitrariedad, sino que es el producto del ejercicio de la discreta autonomía de la que están investidos los juzgadores al desarrollar dicha actividad.

La pretensión del actor no puede ser despachada de manera favorable, porque, en el campo de la interpretación probatoria, el juez es autónomo, y simplemente existiría vía de hecho, si se percibiese a primera vista arbitrariedad o capricho, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, conforme a lo anotado. No esta de más advertir que hacía el futuro el demandante de alimentos puede provocar una modificación de la cuota alimentaria dentro de las condiciones que la ley prevé para el efecto. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculadas, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B Exp.23001-22-14-000-2005-02018-01