CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 230012214000200502010- 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por Jacob Nader Name, en su calidad de Alcalde (E) de Montería, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Alcalde (E) de Montería, acudió al juez constitucional para que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el juzgado accionado, que en providencia de 18 de abril del año en curso, revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, que había negado la acción de tutela promovida contra la Alcaldía por Luz Beny Peña García y otros, ordenando en su lugar incluir a los accionantes en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio con sus acreedores. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1 En la acción de tutela primigenia, en providencia de 4 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (Córdoba) negó el amparo deprecado por los accionantes quienes impugnaron el fallo. 2.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería revocó el fallo de tutela de primera instancia, concedió el amparo y ordenó incluir a los accionantes, como acreedores en el acuerdo de reestructuración de pasivos que adelanta la Alcaldía al acogerse a la Ley 550 de 1999. 2.3 Adujo el Alcalde que en su criterio, la decisión de segunda instancia no sólo atenta contra las disposiciones tomadas por el Concejo Municipal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma Alcaldía, sino que constituye un gravísimo precedente para el Estado, toda vez que mediante fallos de tutela se desconocen los requisitos y formalidades exigidos en los acuerdos de reestructuración de pasivos y así dar paso, erradamente, a los intereses de unas pocas personas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia constitucional, negó por improcedente el amparo deprecado por el Alcalde de Montería, porque consideró que la misma Corte Constitucional ha fijado como derrotero que no cabe la acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues en defensa de los derechos de las partes, se estableció la fase de revisión eventual ante aquélla Corporación. LA IMPUGNACIÓN El Alcalde de Montería impugnó el fallo del Tribunal con los mismos argumentos en que fundó la demanda de tutela.
Agregó que sin desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de acudir a la acción de tutela para censurar decisiones tomadas por los jueces constitucionales, no es menos cierto que la revisión de los fallos es eventual y en caso de no efectuarse la misma por ser selectiva, perpetraría el quebrantamiento de los derechos del Municipio, por parte del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por el alcalde de Montería, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 1100102030002004000840-00 y 10010203000200401120-00 de 23 de agosto y 14 de octubre de 2004 y más recientemente el 26 de enero de 2005 Exp.
No. 110010203000200500030-00, en las cuales esta misma Sala tuvo la oportunidad de expresar que: “…2. Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella, niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Lo expuesto en las providencias citadas, es aplicable al presente caso y constituye razón suficiente para denegar el amparo deprecado, máxime si se tiene en cuenta que según la información dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el expediente contentivo de la acción de tutela a la que alude el actor, fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, mediante Oficio 0351 de 2 de mayo de 2005.
Allí se radicó con el número 117605 y no fue seleccionada para ese efecto, mediante acta de 3 de junio del año en curso, con lo cual quedó clausurado el debate constitucional, sin ahora que pueda desconocerse la firmeza del proveído aquí cuestionado. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir c onfirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp. 230012214000200502010-01