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T 2300122140002005-01911-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 C.I.J.J. Exp.01911-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 2300122140002005-01911-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 13 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por DANIEL SANTIAGO GUTIERREZ AYUS y ZOILA ALICIA SAGRE DE ELIAS en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Sahagún.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y a las vías de hecho en que habría incurrido el juzgado accionado, al pronunciar la providencia del 12 de abril de 2005, por contener una negación ostensible y una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas aportadas y negar el acceso a la justicia de Alicia Sagre, al revocar el auto de 16 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún. 2.

Los fundamentos fácticos de la demanda, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Los accionantes iniciaron proceso ejecutivo en contra de Nicolás Rivera Soto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, donde en aplicación del artículo 539 del C. de P. C. se citó al Banco Ganadero y no concurrió. B. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún conoció del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Ganadero contra Nicolás Rivera Soto, promovido por fuera del término de los 30 días a su citación como tercero acreedor hipotecario, por lo que el banco citado fue condenado al pago de perjuicios, dentro del incidente de nulidad incoado por Daniel Santiago Gutiérrez Ayus.

C. Promovieron incidente de perjuicios y la decisión que lo desató favorablemente para los accionantes, fue apelada por el banco y revocada por el juzgado del circuito por cuanto no se alcanzó a demostrar los perjuicios que se reclamaron. 3. Admitida la petición de amparo por el tribunal, se adosaron copias del expediente por parte del juzgado accionado.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo por improcedente en contra de decisiones judiciales, porque “la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor” (fl.109 c.1) y agregó “esta Sala no observa valoración irracional y caprichosa por parte del juez accionado” (fl.110 del mismo cuaderno) pues en su actuación tuvo en cuenta el principio de la libre apreciación de la prueba.

LA IMPUGNACION Se impugnó por cuanto el juez accionado no aplicó la obligación de ejercitar sus poderes de oficiosidad probatorios, como lo manda el artículo 307 del C. de P. C., decretando antes de proferir la providencia, por una sola vez, pruebas de oficio tendientes a cuantificar los perjuicios o daños causados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar la providencia censurada, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo con título hipotecario, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso del incidente de regulación de perjuicios; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Que el sentido de las decisiones, no sea del agrado o disientan del mismo los impugnantes, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir la decisión judicial, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así resuelto en el incidente de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto la providencia, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se torna intocable, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1