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T 2300122140002005-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 2300122140002005-00120-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela implorada por HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que considera vulnerados, habida cuenta que el primero de los accionados en auto de 14 de octubre de 2004 (fol. 12) sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a Claudia Marcela Bernal Jiménez, representante seccional de esa sociedad, por haber desacatado la orden impartida en fallo de 24 de septiembre de 2004, en el sentido de suministrar al menor Camilo Andrés Madrid Payares el medicamento Topamac de 2,5 mg., por tiempo indefinido y hasta que el médico tratante lo ordenara, decisión que confirmó el segundo en proveído de 4 de noviembre último (fol. 15); agrega que no tuvieron en cuenta los argumentos que esgrimió en su defensa, consistentes en la falta de notificación de la iniciación del trámite de la acción de tutela, para que pudiera dar respuesta y ejercer el derecho de defensa, y en que antes de aplicar las sanciones no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, es decir, el requerimiento al superior responsable para que hiciera cumplir la orden de amparo constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hicieron pronunciamiento en torno a la acción de tutela interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, porque las decisiones atacadas se ajustan a una interpretación obvia de las normas sobre la procedencia y oportunidad de imponer sanciones por desobedecer lo ordenado en el fallo; además la accionante no es la directamente penada.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en la existencia de los yerros invocados en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho con insistencia por esta Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional enderezada contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.

De tales determinaciones, se resaltan las sentencias del 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y febrero 21 de 2003, expediente 00382-01 y 11 de junio de 2004, expediente 1100122030002004-00282-01, en la cual precisó: "… por cuanto se trata de un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, y no para hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para imponer el adelantamiento de incidentes de desacato, cuando no se atiende estrictamente lo dispuesto en los mismos, pues para uno y otro el legislador ha previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los instrumentos idóneos, que en ningún caso conducen a la interposición de nueva solicitud de amparo". 2.

Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.

No obstante, en fallo de 1° de marzo de 2004 (exp.1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. En este evento, ha de verse que tal cosa no ha ocurrido, habida consideración que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería en proveído de 14 de octubre de 2004 (fol. 12), precisó: " En el cuerpo del expediente de la correspondiente acción de tutela, existe nota secretarial del citador en el cual se deja constancia de no haber querido recibir la correspondiente comunicación de la admisión de la respectiva acción. Asimismo existe prueba de habérsele debido a ello, enviado por correo a la misma entidad demandada en forma posterior la cual fue rehusada o rechazada, por lo que la causa de no haber recibido la comunicación se debió a la orden de la misma entidad de no querer recibir la correspondencia lo cual descarta los argumentos de la demandada, ya que se le dio la oportunidad de defensa y la misma gerente se negó a recibir o darse esa oportunidad.

De esta forma lo ocurrido se genero (sic) por acción directa de la entidad que se negó a recibir la comunicación, hecho que es ajeno al Juzgado"; de suerte que si la propia accionante impidió la notificación personal que pretendió hacérsele y posteriormente rehusó recibir la que se le envió por correo, no resulta atendible su alegación, habida cuenta que, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, " no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho".

Con todo, lo cierto es que oportunamente fue notificada del fallo, el cual impugnó aduciendo la misma presunta falta de notificación, argumento que no tuvo acogida ante el ad quem, según sentencia de 25 de octubre de 2004 (fol. 13 c. desacato); además, pese a su activa gestión en pro de sus derechos procesales, lo cierto es que nada ha hecho para probar que obedeció la orden de tutela; por el contrario, la accionante en escrito de 22 de noviembre de 2004 (fol. 54) se queja de la falta de suministro del medicamento requerido por el menor Camilo Andrés Madrid Payares. 4.

Consecuente con lo expuesto, no podía ser despachada favorablemente la acción de tutela incoada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2300122140002005-00120-01