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T 2300122140002005-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 2300122140002005-00009-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela implorada por PEDRO PABLO MARTÍNEZ CARABALLO frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de divorcio incoada en contra suya por María Martínez de Martínez no se incluyeron en el inventario y avalúos ni en el trabajo de partición gran cantidad de deudas laborales y comerciales a cargo de la sociedad conyugal, pese a las objeciones que formuló contra esos actos procesales, las cuales fueron resueltas negativamente en auto de 10 de junio de 2004 (fol. 182) y en sentencia de 27 de diciembre de 2004 (fol. 215), incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, dado que el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su desacuerdo con el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, puesto que, cual lo estableció el Tribunal (fols. 14 y 15), el accionante pudo y debió interponer contra el auto de 10 de junio de 2004 (fol. 182) que rechazó la objeción formulada al inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, así como frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2004 (fol.215) aprobatoria del trabajo partitivo, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, acorde con lo previsto en el numeral 4°, artículo 351 y regla 2ª del 601 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el primero, y en el inciso 1° del citado 351 del mismo ordenamiento atinente a la segunda, por ser a la vez el medio expedido de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si lo derrochó, debido a la grave pigricia en que incurrió, es inadmisible la pretensión de atacar los mencionados pronunciamientos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, por configurarse la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2300122140002005-00009-01