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T 2300122140002004-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400122 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 230012214000200400122 Decídese la impugnación formulada por Humana Vivir S.A. contra el fallo de 29 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 5º civil municipal y 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I.-Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y libertad, la accionante solicita que se decrete la nulidad de la sanción impuesta en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela que en su contra adelanta Gustavo Agustín Montes. 2. Señala que Gustavo Agustín Montes actuando en representación de Hasler Montes Pacheco, instauró acción de tutela en contra de Humana Vivir S.A. EPS con el fin de que se le ordene suministrarle el medicamento Hipofistaria con o sin Godolineo ordenada por el médico tratante y a suministrar los viáticos correspondientes del traslado del menor y su acompañante a la ciudad de Cartagena para efectos de que se realice el diagnóstico ordenado por él; de esta acción de tutela no se le dio traslado ni se le notificó del texto de la misma con el fin de ejercer el derecho de defensa; tuvo conocimiento del fallo proferido por el juzgado 5º civil municipal, el 23 de septiembre de 2004 por el mismo accionante; oportunamente lo impugnó, posteriormente promueve incidente de desacato el 1º de octubre de 2004, el cual fue resuelto imponiéndole a Claudia Marcela Bernal Jiménez, directora regional de Humanna Vivir S.A. EPS en Montería, una sanción de cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue confirmada por el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad. 3.

El juzgado 5º civil municipal de montería, sólo se limitó a enviar las copias que le fueron requeridas. 4. El tribunal para denegar el amparo, dijo en síntesis que no es procedente interponer una tutela contra otra tutela, y como la accionante no aportó el poder conferido por la sancionada en el incidente de desacato Claudia Marcela Bernal Jiménez para actuar en su nombre, ni invocó la calidad de agente oficiosa de ésta, y menos aún, demostró la imposibilidad en que se encontraba aquella para comparecer en causa propia, no es posible conceder el amparo impetrado y en consecuencia se negará la presente tutela. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que se violó el debido proceso, ya que el juzgado 5º civil municipal de Montería pretermitió la notificación de la acción de tutela, privándolos del derecho a ejercer el derecho de defensa, ya que no se dio traslado de la acción, no se les dio la oportunidad de pedir, aportar o controvertir las pruebas.

Además pretermitió el procedimiento establecido por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, pues no se requirió al superior jerárquico para el cumplimiento del fallo. II.-Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.

En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 3.

Así las cosas, excepcionalmente sólo podría ser materia de examen los aspectos relacionados con el trámite incidental que se cuestiona, El juzgado del circuito accionado al desatar el grado de consulta del incidente de desacato en providencia de 2 de noviembre de 2004, se pronunció sobre los motivos de inconformidad que ahora se plantean, y en ellos no se observa la vía de hecho que aquí se cuestiona, en la medida que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, al decir en síntesis que si se intenta la notificación de la tutela sin éxito por culpa imputable al mismo interesado, queda salvaguardado el derecho al debido proceso y defensa, pues no es válido pretender que la propia culpa de éste, le confiera el derecho a deprecar la nulidad fundada en una omisión notificatoria que él mismo ha propiciado.

Tampoco sería de recibo la argumentación relativa a que es imperativo de conformidad con el artículo 27 dl decreto 2591 de 1991 vincular al superior jerárquico, por cuanto una cosa es el trámite que se imprime al incidente de desacato, y otra bien distinta es la facultad de que dispone el juzgador constitucional para procurar por cualquier mecanismo que se cumpla con la orden constitucional, última herramienta ésta para lo cual si es dable requerir al superior jerárquico en los términos de la norma anteriormente citada. 4.

Por las precisas razones aquí expuestas se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE