CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 230012214 000 2004 00118 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia – Laboral, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por JULIA SUSANA RIVERO NARANJO contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Montería, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los juzgados accionados de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Camilo Vergara Vergara. Agregó que el Juzgado Tercero Civil Municipal aceptó para avaluar el inmueble hipotecado un documento ”nulo” por no reunir los requisitos de ley, pues el ejecutante aportó un certificado del impuesto predial unificado sin ninguna firma de la entidad municipal encargada de expedirlo, y con base en éste se dio un valor “irrisorio” al bien, el cual esta próximo a ser rematado, con lo que se le ocasionaría un grave perjuicio.
El fallo impugnado concedió el amparo constitucional al debido proceso, y dispuso dejar sin valor y efecto el avalúo presentado por la parte ejecutante, y como consecuencia, ordenó al Juez accionado “ tomar todas los correctivos necesarios para preservar los derechos fundamentales de la tutelante ”. El abogado Fernando Llamas Del Villar invocando su condición de apoderado, en el proceso, del ejecutante “ tercero afectado con el fallo” lo impugnó para que sea revocado, argumentado que el certificado si es auténtico y que ademes la accionante no objetó el avalúo del inmueble.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de su poderdante, como tampoco lo habilita para impugnar los fallos que la decidan. Sobre el tema puntualizó que, “ el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de trasferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…”, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él..” (Sents.
T 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852). En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, el impugnante no aportó poder que lo faculte para impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional a la accionante, luego no estaba legitimado para ejercer ese acto. Lo anterior conduce a que no se pueda desatar la referida impugnación, pues no se ha adquirido competencia válida para el efecto.
DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstiene de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC Exp. T. No. 2004 00118 - 01