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T 2300122140002004-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 23001-22-14-000-2004-00116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de diciembre de 2004, proferido la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual concedió la tutela reclamada por el señor Eduardo Enrique Naranjo Berrocal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José Guillermo Anaya López y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. II. Aduce que adelantó ante que el juzgado accionado proceso abreviado de recuperación de la posesión de un inmueble en contra de José Guillermo Anaya López, en el que se dictó sentencia el 6 de mayo de 1998 en la cual se accedió a sus pretensiones, que sometida al recurso extraordinario de revisión permaneció incólume; que al quedar ejecutoriado el fallo sobrevino la entrega del bien, habiendo sido comisionado el Inspector 6° de Policía de Montería para la diligencia en la que el demandado le propuso comprar la franja de terreno y para el efecto giró dos cheques, por lo que ante este acuerdo se suspendió aquella; que vencidos los términos para hacer efectivos los títulos valores debió iniciar procesos ejecutivos por cuanto el demandado dio orden de no pago; que el juzgado en providencia de mayo 26 de 1999 decretó la nulidad de la diligencia de entrega, tras de aducir que la Inspectora comisionada se había extralimitado en sus funciones, y con base en lo anterior, el señor Anaya López presentó excepciones en los ejecutivos, terminándose estos procesos en los que fue condenado en costas.

Que nuevamente solicitó el cumplimiento de la sentencia fijándose finalmente fecha para la entrega el día 4 de junio de 2004, fecha en la que el juez accionado con “una conducta susceptible de investigar” toma la palabra para dejar constancia de que: ”se observa que se trata de un bien de carácter indivisible, luego materialmente es imposible jurídicamente hablando dar aplicación a lo que dispone el numeral 2° de la sentencia que ordena el desalojo del bien perturbado ( ) se encuentra que siendo un bien indivisible al formalizarse la entrega a los señores Eduardo Naranjo Berrocal y José Guillermo Anaya López siendo propietarios en calidad de comuneros en la porción que está establecida en el numeral primero. Por tanto, el despacho insta a las partes a que inicien un proceso ordinario de división material ( ) la conclusión del despacho es que la sentencia proferida por el juzgado 4° es totalmente errónea en su parte resolutiva ya que no consulta con la realidad fáctica del bien en litigio.” (Folios 3 y 4), diligencia en la que además, el despacho deja constancia “que a partir de este momento el señor Eduardo Naranjo queda siendo copropietario del inmueble objeto de esta diligencia de entrega”.

Considera por lo anterior, que el juzgado incurrió en vía de hecho por extralimitarse en sus funciones, pues dictó en la diligencia una nueva sentencia en contravía de la anterior que había confirmado el tribunal, y de manera antijurídica lo convirtió en copropietario de su enemigo. (Folio 5). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado se limitó a remitir copia del proceso abreviado.

(Folio 186). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuteló del derecho al debido proceso reclamado por el actor al encontrar que, efectivamente, en la diligencia de entrega el accionado modificó totalmente la sentencia que pretendía hacer cumplir, e introdujo hechos nuevos que no fueron objeto de debate probatorio “tales como manifestar que se trata de un bien indivisible y declara comuneros a las partes y como si fuera poco los insta para que inicien un ordinario de división material, pero primero había dicho que el bien era indivisible” (Folio 193); por lo que le ordenó que en el término de 60 días debía hacer cumplir la sentencia de 6 de mayo de 1998.

El juez accionado solicitó aclaración y/o complementación del fallo aduciendo que en la sentencia de mayo 6 de 1998 se dispuso ordenar el desalojo y entrega del bien perturbado, pero no mencionó “para nada la expresión demolición”, ni dijo como hacer la entrega real y material del bien (folio 201); que teniendo en cuenta que el predio tiene un cerca medianera y que en él se levanta una construcción de propiedad del demandado Anaya, si procede a ordenar la demolición “podría ser una extralimitación o abuso del derecho del señor Anaya” (folio 201), por lo que solicita se aclare la sentencia “con el fin de que se diga ¿cómo debe realizar dicha entrega real y material?, es decir, si se debe proceder o no a la demolición de la construcción que ocupa el señor Anaya sobre el predio de Naranjo”.

(Folio 202). La Sala en auto de 14 de enero de 2005, manifiesta al accionado que no hay ninguna aclaración por hacer al fallo proferido, y que es él a quien corresponde hacer la entrega ordenada y adoptar las medidas requeridas para realizar la misma. (Folios 204 y 205). IMPUGNACIÓN Oportunamente impugna el juez accionado manifestando que considera “ilógico” que el tribunal tutele el debido proceso al accionante, cuando la sentencia solamente ordena “el desalojo y la entrega” y no la “demolición” del bien, y que por ello y para no incurrir en abuso del derecho “estableció en la diligencia de entrega unos parámetros (sic) con el fin de que las partes iniciaran el proceso de división material que para el caso sería el del artículo 467 del C. de P. C.” (207).

Agregó que el tribunal debió “explicarle al despacho el cómo cumplir el fallo” y que la posición asumida por esa sala es “totalmente esquiva del problema jurídico de fondo y es un lavarse las manos y evadir su responsabilidad” (folio 208); por lo que solicita que se ordene al tribunal que complemente o adicione la sentencia explicando ¿cómo debe realizarse la entrega?, o que alternativamente se deje sin efecto la sentencia de mayo 6 de 1998 “con el fin de que nuevamente se redacte otra” (Folio 208).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer término observa la Corte que el juez accionado al impugnar el fallo del tribunal, se limita a solicitar que se ordene al tribunal que complemente o adicione la sentencia explicándole cómo debe realizar la entrega del bien ya que la providencia de 6 de mayo de 1998, no ordena “demoler”, y que, alternativamente se deje sin efecto el fallo aludido, para poder redactar otra.

(Folio 208). 2. No obstante lo anterior, y dado lo insólita de la situación presentada en este asunto, - en la que acertadamente concluyó el tribunal que el accionado incurrió en vía de hecho como consecuencia de la revocación oficiosa de la sentencia -, recuerda la Sala que como quiera que las providencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, las autoridades se encuentran constreñidas a cumplirlos íntegramente, lo que implica que debe respetar el contenido de los fallos, sin entrar como en este caso hizo el accionado, a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses del vencido dentro del proceso, a fin de modificarla y dejarla sin efecto.

Recuerda igualmente la Corporación, que ampliamente la jurisprudencia ha precisado que el derecho procesal de acceso a la administración de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial, y claro está, en la debida ejecución de la sentencia en firme sin dilaciones injustificadas; en tal virtud, cuando el juez encargado de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento al fallo, se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial, - en el caso de estudio porque en esta no se utilizó la palabra “demoler” -, está concediendo mayor valor a esta formalidad que a la propia sentencia, vulnera los derechos que a través de esta se han reconocido a quien invocó protección, desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, e igualmente autoriza que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. 3.

Igualmente extravagante resulta la petición del juez demandado de que se ordene al tribunal adicionar la sentencia de tutela en el sentido por éste pretendido, cuando resulta claro que las normas procesales dotan al funcionario de autonomía e independencia y prevén además, sus deberes y poderes, indicando igualmente la manera de actuar en los procesos y trámites, que para el caso es el señalado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda eludir el objeto de la diligencia que le fue encomendada claramente. 4.

Bajo esas circunstancias emerge patente la vía de hecho, del juzgado accionado y por consiguiente se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 S.F.T.B. Exp.23001-22-14-000-2004-00116-01