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T 2300122140002004-00112-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) Ref. Expediente 23001-22-14-000-2004-00112-01 Decídese la impugnación formulada por la señora MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS MIELES contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún.

ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho al debido proceso, la accionante inició la referida acción constitucional pretendiendo que se dejara sin efecto la providencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el juzgado accionado. 2. Los hechos en que se funda tal pretensión son los siguientes: A. La accionante inició proceso ordinario pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública 862 de 1997 de la Notaría Única de Sahagún por medio de la cual su padre liquidó una sociedad de hecho con la señora Rosalba Córdoba Fabra [quien falleció con posterioridad a la admisión de la demanda].

B. La parte demandada, conformada por los hijos de la señora Cordoba Fabra, al dar contestación al libelo, formuló la excepción previa de indebida representación de la demandante, que fue declarada próspera por el Juzgado accionado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2004, condenándose en costas a la demandante y ordenándose el rechazo de la demanda.

C. El 2 de junio de 2004 el juzgado fija en la suma de un millón de pesos el valor de las agencias en derecho, por razón del incidente de excepciones previas. D. La accionante interpuso entonces, por intermedio de su apoderado judicial, recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto anterior pidiendo que se revocara dicha condena en costas por cuanto el auto que servía de base a esa condena [el de 2 de marzo de 2004, se aclara], quebranta la ley e incurre “en vías de hecho que violan el debido proceso”.

E. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, contra el que se dirige la acción de tutela, el Juzgado accionado rechazó los recursos interpuestos por improcedentes dada su extemporaneidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Montería denegó la acción de tutela por no encontrar que el juez de conocimiento hubiere vulnerado derecho alguno al accionante, pues consideró que el juez había actuado “conforme lo señalan las normas que se refieren a la oportunidad de interponer los recursos” LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la señora Cárdenas afirmando que el auto en que se fijan las costas es un auto complementario de la providencia mediante la cual se condena al pago de ellas, por lo que estaba en “abierto desacuerdo” con el contenido de la providencia dictada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Es cierto que la acción de tutela está concebida en la Constitución Política como un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a cualquier persona la posibilidad de acudir a los jueces de la República, de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, pero no lo es menos que tal amparo constitucional es improcedente cuando el accionante no utilizó, en su debida oportunidad, las acciones o recursos ordinarios que tenía a su alcance para proteger o defender los derechos que estima conculcados. 2.

Por ella la Corte Constitucional ha señalado que “ No procede la tutela cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la vías ordinarias, o, cuando acudiendo al proceso adopte actitudes negligentes que perjudican la defensa de sus intereses. No es la acción de amparo, el medio idóneo para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa” ( T-604/96) y que “ la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado” (T-083/98). 3.

La señora Cárdenas Mieles gozó en el interior del proceso judicial de medios procesales suficientes para impugnar –interponiendo los recursos de ley- la providencia que resolvió el incidente de excepciones previas y la condenó al pago de las costas, y no los utilizó en la oportunidad legal correspondiente, lo que torna improcedente el amparo constitucional como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá. Adicionalmente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal al considerar que la providencia que fija las agencias en derecho es diversa y autónoma de la que resolvió el incidente, y en manera alguna puede considerarse complementaria, como afirma la accionante, por lo que aquella quedó debidamente ejecutoriada al no haber sido oportunamente recurrida con posterioridad a su notificación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción tutela instaurada por la señora MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS MIELES contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00112-01