Micelio
T 2300122140002004-00102-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T-230012214000200400102-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 15 de octubre del año en curso, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por NICOLAS JOSE BARGUIL FLOREZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA – CORDOBA, sino fuera porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el actor que se ordene a la autoridad accionada que dentro del proceso ordinario que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS ZARUR BALLESTAS, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el diciembre 16 de 2003 para que en su lugar, “ se confirme la decisión del juez de primera instancia, o, por lo menos, que se profiera fallo con base en la verdad verdadera del proceso, es decir, de acuerdo con lo que está probado en el proceso”. 2.- El Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, habida cuenta que en el caso concreto no emergía “ que se hubiera ignorado las pruebas u omitido un razonamiento sobre ellas, toda vez que en la providencia que se acusa cada una de ellas fue valorada y criticada en una forma razonable y lógica, tal como se puede constatar en el capítulo de las consideraciones que se incluye en la sentencia proferida por el Juez acusado, por lo que a juicio de esta Sala, la presunta vía de hecho a que se refiere la solicitud de tutela que ha dado origen a este asunto, no se vislumbra por lado alguno, motivo por el cual deberá denegársele prosperidad…”; providencia que recurrió el abogado REMBERTO ANGEL PEREZ NUÑEZ, aduciendo su condición de “ tercero con interés en el resultado de la presente acción” y prevalido de la personería jurídica que tiene reconocida como mandatario judicial del actor en el aludido proceso ordinario, mas sin allegar poder especial para actuar en este asunto.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que denegó la solicitud de tutela impetrada por el señor Barguil, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandado en el proceso ordinario en que se dictó la sentencia en cuestión (fl. 152, c.1), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, " pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.

En el caso concreto el impugnante no allegó ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la parte mencionada, (fl. 199, c.1). El tema, de tiempo atrás fue aclarado por la jurisprudencia, así: " No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal". 3.

Fluye de lo anterior que la impugnación que ocupa la atención de este Despacho, resulta inadmisible y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación a que se ha hecho mérito en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. C. S. de J. Sala de Cas. Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997. � Cfr. C. Const. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. PAGE 5 JAAP. Exp. 230012214000200400102-01