CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 230012214000200400039-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 29 de junio anterior, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que denegó la acción de tutela promovida por SOLEDAD MARIA BULA MORALES contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales aludidos de haber incurrido en vías de hecho, al agotar las instancias propias de la ejecución instaurada de cara a BETZAIDA RICARDO DE BULA, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Tras referir al rigor jurídico de los procesos ejecutivos y del tema probatorio, señaló que en el fase respectiva del acotado asunto, se recibieron los testimonios postulados y se decretó de oficio, por el funcionario del conocimiento, el interrogatorio de la demandada, quien no compareció en la oportunidad programada.
B. Luego, contrariando la ley, pues estaba vencido el período probatorio, acudió nuevamente a la facultad oficiosa, para interrogar a las partes y recibir otras declaraciones de terceros. Añadió que ese proceder, de cara a la ejecutada, se adoptó sin tener en cuenta que respecto de ella ya se había producido la confección ficta que prevé el artículo 210 del C. de P. C. C. Que al dictar sentencia en forma abstracta se aludió a los mecanismos de pruebas, sin referir específicamente a los mecanismos practicados; que sin existir confesión se partió de su existencia, de suerte que se apreciaron de manera caprichosa, contrariando la ley, exactamente el artículo 304 del C. de P. C., pues no se acreditaron las excepciones presentadas, menos la alteración del título. 2.
Solicitó brindar el amparo y ordenar al Juzgado Civil del Circuito denunciado que “dicte una nueva sentencia, considerando las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (fl. 2, cdno. 1), resolviendo así el recurso de apelación presentado de cara al fallo de primera instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que las decisiones judiciales acusadas están provistas de un análisis jurídico de la problemática discutida, de suerte que se descarta la arbitrariedad.
Que contrario a lo expuesto, los accionados evaluaron los medios de pruebas allegados, por lo que procedieron dentro del marco de discrecionalidad que rige el laborío jurisdiccional, no existiendo, entonces, valoración irracional. LA IMPUGNACION Insistió en los planteamientos iniciales relacionados con que el decreto y la práctica de pruebas, debe surtirse dentro de las oportunidades previstas en la ley, de modo que su incumplimiento acarrea el quebranto del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales acotados, que actuaron como fallados de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por la accionante, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “declarar probada la excepción alegada de alteración del texto del título valor”, imponiendo las secuelas de rigor (fls. 102 a 106, cdno. 1), decisión que luego confirmó el superior jerárquico.
Sobre el particular, téngase presente que el éxito de la enunciada defensa, derivó, stricto sensu, de que la ejecutante confesó la ocurrencia de “dos negocios distintos por el primero le prestó $ 600.000 a ALBA RICARDO y luego le volvió a prestar otros $ 600.000 que en total fueron $ 1.200.000”. Me firmaron una letra de cambio “las dos ALBA Y BETSAIDA (refiriéndose a al préstamo por un valor de $ 1.200.000), pero la confesión de la demandante no para allí, sino que en el mencionado interrogatorio dice ‘además de esos, de haberle prestado la plata ALBA RICARDO y haberme firmado las dos la letra, cuando volvió BETSAIDA que le prestara la plata a ella, yo le pedí que me firmara una carta de instrucciones porque había firmado la letra con su hermana ’ ” (fl. 104).
“De este conteste se deduce claramente -añadió el fallador- que fueron dos letras: una que firmaron las dos hermanas por la suma de $ 1.200.000 y la otra que firmó BETSAIDA, sola, el día que firmó también la carta de instrucciones -10 de agosto de 1999- de ahí se colige que si en esta fecha le prestó a BETSAIDA por qué la razón la letra de esta misma fecha aparece firmada por ambas hermanas.
No cabe duda que la letra firmada por ambas hermanas es al que corresponde al préstamo de $ 1.200.000 y no la que ahora existe por valor de $ 21.44.500. Según este análisis que se hace de las pruebas arrimadas al proceso, en su literalidad la letra de marras no corresponde al negocio o a los negocios celebrados entre las hermanas RICARDO, primero las dos con la demandante; y luego, sola de ellas con al misma demandante” (fl.
Idem ). Al escrutar esas reflexiones de ese en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado, advirtiendo, finalmente, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 37, ordinal 4º; 179 y 180 del estatuto procesal civil, es “deber” del juzgador “en las etapas probatorias o antes de fallar” decretar pruebas de oficio “cuando lo considere útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 00039-01